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TSJ

AS/0829/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

_ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL Auto Supremo: 0829/2026 Fecha: 17 de junio de 2026 Expediente: CB-43-260-5 Partes: Oscar Matt Vargas Sandoval c/ Cooperativa de Servicios de Agua Potable Arocagua Puntiti Ltda. representada por Efraín Orlando Luizaga Amurrio, José Pedro Vargas Peñarrieta y José Héctor Flores Rivera.

Proceso: Reajuste en la retribución.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de 305 a 306, interpuesto por Oscar Matt Vargas Sandoval contra el Auto de Vista N 203/2025 de 08 de diciembre, cursante de fs. 285 a 289 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario reajuste en la redistribución, seguido por el recurrente contra la Cooperativa de Servicios de Agua Potable Arocagua Puntiti Ltda. representada por Efraín Orlando Luizaga Amurrio, José Pedro Vargas Peñarrieta y José Héctor Flores Rivera; el Auto de concesión de 20 de abril de 2026, visible a fs. 309; el Auto Supremo de admisión N 0630/2026-RA de 14 de mayo, cursante de fs. 315 a 316 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO 1:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Oscar Matt Vargas Sandoval, por memorial de demanda que cursa de fs. 68 a 70 vta., subsanado de fs. 73 a 75, promovió el proceso ordinario de reajuste en la retribución contra la Cooperativa de Servicios de Agua Potable Arocagua Puntiti Ltda. representada por Efrain Orlando Luizaga Amurrio, José Pedro Vargas Peñarrieta y José Héctor Flores Rivera, quienes una vez citados, según escrito de fs. 89 a 90, José Héctor Flores Rivera y José Pedro Vargas Peñarrieta se apersonaron, contestaron de manera negativa y opusieron excepciones perentorias de falsedad, improcedencia, inhabilidad e ilegalidad, posteriormente por Auto de 29 de octubre de 2013 obrante a fs. 97, Efraín Orlando Luizaga Amurrio fue declarado rebelde; posteriormente, según escrito a fs. 120 y vta., el declarado rebelde, se apersonó al proceso mereciendo el Auto de 27 de febrero de 2014, obrante afs. 121, que declaró el cese de su rebeldía debiendo asumir defensa en el estado en el que se encuentra el proceso; desarrollándose de esta manera la causa

hasta pronunciarse la Sentencia N 26/2021 de 02 de agosto, que cursa de fs. 250 a 255, en la que la Juez Público Civil y Comercial 1 de Sacaba - Cochabamba, declaró PROBADA EN PARTE la demanda, PROBADA respecto al reajuste en la retribución por el aumento del valor en los materiales sobre el contrato de obra de 29 de enero de 2008, debido al incremento de costos de materiales con un deficit de Bs. 83.441,25 en favor de la parte actora, IMPROBADA respecto a la cancelación de Bs. 95.674 e IMPROBADAS las excepciones perentorias, en consecuencia se dispuso que la Cooperativa de Agua Potable Arocagua Puntiti Ltda., cancele la suma de Bs. 83.441,25 en favor de Oscar Matt Vargas Sandoval, sea en el tercero día bajo conminatoria de procederse al remate de sus bienes en cuanto a la pretensión de daños y perjuicios los mismos serán averiguados en ejecución de Sentencia, sin costas.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por la Cooperativa de Agua Potable Arocagua Puntiti Ltda. representada por Juan Gilberto Guzmán Siles según escritos de fs. 260 a 262 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N 203/2025 de 08 de diciembre, cursante de fs. 285 a 289 vta., que CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia apelada, estableciendo que la Cooperativa de Servicios de Agua Potable Arocagua Puntiti Ltda., debe cancelar en favor de la parte demandante la suma de Bs. 25.908,28, con costas y costos a la parte apelante; en base a los siguientes argumentos:

- Que, el Juez de la causa equivocó el reajuste en la suma de Bs. 83.441,25 siendo lo correcto la siguiente operación, el precio sobre el cual se calculará el reajuste de retribución será el convenido por contrato de obra de 29 de enero de 2008, porque del acta de verificación notarial, se estableció que en cuanto a la construcción que motivó la modificación del primer contrato se encontraba en un avance muy distinto que los otros pisos, los cuales se podría decir, ya se encontraban casi concluidas, por ello el total convenido para la ejecución de la obra asciende a Ds.

575.329,70 cuyo 10 equivale a Bs. 57.532,97; por su parte, el peritaje practicado determinó un incremento en el costo de materiales y mano de obra de Bs.

83.441,25 que restado el 10 según precedente desarrollado en el Auto Supremo N 246/2002 de 16 de agosto, es el margen de riesgo que debe prevenir el contratista; en ese entendido, se establece que el excedente de reajuste favorable al contratista es de Bs. 25.908,25, el cual se le cancelará en los mismos términos que fijará la autoridad de primera instancia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Oscar Matt Vargas Sandoval, según escrito de fs. 305 a 306, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO If:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. El recurrente en su recurso de casación acusó:

En el fondo.

a) Errónea interpretación e incorrecta aplicación de los arts. 732 y 740 del Código Civil, al haberse emitido un pronunciamiento arbitrario e incongruente puesto que dispuso que la parte demandada cancelara la suma de Bs. 25.908,28, desconociendo que la norma citada debió interpretarse como una disposición de equidad que permite ajustar un precio pactado únicamente ante circunstancias imprevistas que incrementen o disminuyan el costo de los materiales o de la mano de obra, siempre que dicho ajuste supere la décima parte del valor total convenido, tal cual habría ocurrido en el presente caso excediendo la décima parte de la retribución, extremo que hubiere sido debidamente comprobado durante el transcurso del proceso por el ahora recurrente y que fue irrazonablemente desconocido por el Ad quem vulnerando así el derecho a la debida defensa en juicio.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista, declarando probada la demanda y resuelto el reajuste en retribución al trabajo realizado.

2. Contestación al recurso de casación:

De la revisión de antecedentes, no cursa respuesta al recurso de casación objeto de análisis.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

II.1. En cuanto al art. 740 del Código Civil.

Sobre el particular, se tiene que el art. 740 del Código Civil establece que: (Reajuste en la retribución). Si los aumentos o disminuciones en el valor de los materiales o de la mano de obra son mayores a la décima parte de la retribución total convenida y derivan de circunstancias imprevistas, dan lugar al reajuste en la retribución, el cual puede ser acordado sólo en cuanto a aquella diferencia que exceda de la décima parte.

El precepto legal citado, conlleva su fundamento en el equilibrio económico del contrato de obra, regulando la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus estando así las cosas-, es decir, sobre la teoría de la imprevisión, permitiendo la modificación del precio inicialmente pactado; empero, sólo cuando el costo de ejecución sufre una alteración extraordinaria e imprevisible; en ese entendido, es

que el Auto Supremo N 246/2002 de 16 de agosto, razonó lo siguiente: en todo contrato de obra el contratista no puede variar el proyecto si el comitente no le ha autorizado por escrito y no se ha convenido en modificar la retribución. En cambio el comitente si puede introducir variaciones en el proyecto a condición de que el monto de éstas no supere la quinta parte de la retribución total convenida, eventualidad en la que el contratista tiene derecho a un aumento proporcional en la retribución o precio de la obra final, conforme al texto de los parágrafos 1 y II del art. 737 del Código Civil, en tanto que el art. 740 del mismo está referido al reajuste del precio o retribución, el que es atendible cuando el valor de los materiales o de la mano de obra sean mayores a la décima parte de la retribución total convenida y tengan como origen circunstancias imprevistas (por ejemplo: devaluación, incremento de impuestos, aumento de flete en el transporte de materiales, etc.), en cuyo caso el reajuste será acordado en relación a la diferencia que exceda ese 10, por cuanto éste es el margen de riesgo que debe prevenir el contratista.

En ese entendido, se infiere que tres son los presupuestos para la aplicación del reajuste en la retribución regulado por el art. 740 del Código Civil, los cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Oscar Matt Vargas Sandoval
Demandado
Cooperativa de Servicios de Agua Potable Arocagua Puntiti Ltda. Representado por José Israel Diaz Prado
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2026AS/0829/2026Fuente oficial