Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 830/2015-RRC-L
Sucre, 20 de noviembre de 2015
Expediente : Cochabamba 143/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Edwin Mallón Ávalos y otros
Delito : Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2011, que cursa de fs. 2182 a 2187, Jaime Fernando Montaño Del Granado y Jenny Giovanna Almanza Arandia, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 5 de agosto de 2011, de fs. 2149 a 2155 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Edwin Mallón Ávalos, Gonzalo Gabriel Terceros Rojas y Javier Rolando Tellería Arévalo, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 Bis, del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito al pliego acusatorio por parte del Ministerio Público (fs. 13 a 16 vta., subsanado de fs. 25 a 27 y reiterado de fs. 34 a 35), y la acusación particular (fs. 91 a 97); una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 4 de 10 de febrero de 2011 (fs. 1962 a 1976); por la que, declaró a los imputados Edwin Mallón Ávalos, Gonzalo Gabriel Terceros Rojas y Javier Rolando Tellería Arévalo, absueltos de culpa y pena por la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 Bis, del CP; por cuanto, la prueba aportada no fue suficiente para generar responsabilidad penal; por ende, se dispuso la cesación de todas las medidas cautelares personales impuestas en su contra. El imputado Javier Rolando Tellería Arévalo, solicitó complementación (fs. 1997), mereciendo el pronunciamiento del Auto de 4 de marzo de 2011 (fs. 2018).
b) Contra la mencionada Sentencia; por una parte, la representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 2030 a 2032 vta., siendo desistida a fs. 2142); y por otra parte, los acusadores particulares Jaime Fernando Montaño del Granado y Jenny Giovanna Almanza Arandia también formularon recurso de apelación restringida (fs. 2053 a 2066 vta.), resuelto por Auto de Vista de 5 de agosto de 2011 (fs. 2149 a 2155 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación del Auto Supremo 650/2015-RA-L de 18 de septiembre (fs. 2203 a 2207), se extraen los motivos admitidos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuáles, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo sido el primer y segundo motivo declarados inadmisibles, se analizará el tercero y cuarto motivo:
1) Bajo el título, contradicción con los Autos Supremos 23 de 26 de enero de 2007 y 241 de 27 de junio de 2002, arguyen que, reclamaron la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia; por cuanto, conforme prevé el art. 359 del CPP, las disidencias deberían de fundamentarse expresamente y por escrito; empero, en sus casos, ni siquiera se habría dado a conocer el nombre de los Jueces Ciudadanos disidentes y mucho menos se hubiere realizado una fundamentación descriptiva o intelectiva de los motivos que fundaron para unos la condena y para la mayoría la absolución, indicando al respecto el Tribunal de apelación que: “si bien es evidente que no se hicieron constar los nombres de los Jueces ciudadanos que fueron disidentes, sin embargo ese aspecto no puede ser considerado como un defecto de tal magnitud que amerita la anulación de la sentencia impugnada máxime si conforme a lo previsto en el Art. 125 del CPP los apelantes tenían la opción de solicitar la explicación complementación y enmienda correspondiente” (sic), fundamento que a su criterio, resultaría contradictorio a los Autos Supremos citados; por cuanto, al omitirse la fundamentación disidente estarían cayendo en acusar a justos por pecadores; puesto que, no conocerían con certeza quienes fueron los infractores de la ley al pronunciar la Sentencia, infringiendo lo previsto por el art. 124 del CPP, amenazando su infracción con la nulidad conforme prevé el art. 370 inc. 5) de la citada Ley.
2) Finalmente, bajo el acápite de Defecto Absoluto, manifestaron, que en su recurso de apelación, invocaron el Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007 referido a decir de los recurrentes, a la motivación de los fallos; empero, el Auto de Vista recurrido habría incumplido el precedente citado; por cuanto; i) Respecto, a la restricción de derechos y garantías de la víctima, la Resolución recurrida se habría limitado a señalar que no tenía evidencia de dicha aseveración, no pudiendo pronunciarse sobre dicho aspecto; toda vez, que no se encontraba registrada; empero, no habría considerado el disco compacto de grabación del juicio que acompañaron, resultando contrario al Auto Supremo citado; por lo que, afirman que la motivación del fallo debería de ser legítimo, teniendo el ad quem, la obligación de revisar de oficio la legitimidad del proceso; y, ii) Respecto a su reclamo de falta de moderación, el Tribunal de apelación, arguyendo que al no constituir un defecto absoluto carecería de mérito, no habría considerado que lo plantearon como defecto absoluto, que conforme al Auto Supra citado, el Tribunal de alzada tendría la obligación de expresar sus argumentos de manera que produzca seguridad en la parte apelante, aspectos que afirman, no fueron observados incurriendo en vicios absolutos que atentarían al debido proceso.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita se declare infundado el recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se pronuncie una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 650/2014-RA-L de 18 de septiembre cursante de fs. 2203 a 2207, este Tribunal admitió el recurso formulado por Jaime Montaño Del Granado y Jenny Giovanna Almanza Arandia, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes remitidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1 De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Sentencia, declarando a Edwin Mallón Avalos, Gonzalo Gabriel Terceros Rojas y Javier Rolando Tellería Arévalo absueltos de culpa y pena por el delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto en el art. 179 del CP.
La referida Sentencia, contiene en el Considerando I. la relación de hechos, señalando que ante la interposición de un recurso de amparo constitucional, el 8 diciembre de 2006, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Resolución 054/2006; por la cual, se dispuso: “… se anule y se deje sin efecto la Ordenanza Municipal No. 3360/2005 de fecha 24 de febrero de 2005 y los memorándums de agradecimiento de servicios. Disponiéndose además la inmediata reincorporación a los cargos de Gerente General y Gerente Administrativo Financiero del Complejo Hospitalario Viedma..” (sic), Resolución que los acusados incumplieron y luego de diecinueve días, publicaron la Ordenanza Municipal 3651/2006 que abroga y deja sin efecto la Ordenanza Municipal 3360/2005 en cumplimiento a la Resolución de amparo constitucional; el 27 de diciembre de 2006, el Alcalde Municipal emitió los memorándums de reincorporación a sus cargos, los que fueron notificados de manera irregular; que los querellantes a momento de solicitar su reincorporación, se les comunicó la asignación de nuevas funciones porque no existían sus cargos; extremos por los que, no se dio cabal cumplimiento a la determinación del Tribunal de amparo.
En el Considerando II, que se refiere a los incidentes presentados por los acusados, excepción de falta de acción interpuesta por Edwin Mallón Ávalos, Gonzalo Gabriel Terceros Rojas y Rolando Tellería Arévalo; el incidente de defecto absoluto y actividad procesal defectuosa planteado por Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, todos éstos rechazados por el Tribunal ad quo.
El Considerando III, contiene la relación de pruebas literales del Ministerio Público, prueba testificales y literales de la acusación particular y de la parte acusada.
Considerando IV, referido a la valoración de la prueba conforme el art. 173 del CPP, la sana crítica, que fue resuelta por simple mayoría, llegando a conclusiones que determinan la convicción del Tribunal de origen.
El Considerando V, referido a la deliberación de la Sentencia, acreditando y fundamentando las disidencias y la votación realizada por los jueces que intervinieron en el juicio oral, para posterior emitir la parte resolutiva.
II.2 De la apelación restringida de la acusación particular.
De la apelación restringida presentada por Jaime Fernando Montaño Del Granado y Jenny Giovanna Almanza Arandia, se tiene que denuncian defectos de la Sentencia [art. 370 inc. 1) del CPP] por inobservancia o errónea aplicación del art. 179 Bis del CP, principalmente establecido por los cinco motivos alegados en el Considerando IV párrafo segundo sobre Edwin Gonzalo Terceros, que acreditan el incumplimiento de la Resolución de amparo, por cambio de Gerencias a Direcciones, demostrándose de esta manera, la inexistencia de esos cargos.
La Resolución de amparo dispuso la inmediata restitución a sus cargos, extremo que no sucedió por el retraso al disponer el trámite por ventanilla única; asimismo, el Sr. Mallón fue notificado con la demanda de amparo y tenía conocimiento de este recurso; Gonzalo Terceros poseía la facultad de modificar el organigrama de la institución, como el presupuesto, sin esperar la emisión de la Ordenanza Municipal, como se hizo en otra oportunidad. Que el acusado Tellería contaba con la potestad de gestionar los cargos por su cargo de Presidente del Directorio del Complejo Hospitalario Viedma, concluyendo que los acusados en atención a sus facultades y atribuciones tenían la obligación de cumplir la Resolución de amparo.
Se denuncia la insuficiente o contradictoria fundamentación de la Sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP] conforme el art. 124 del CPP, alegando que incurre en falta de fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica. Asimismo, es contradictoria porque no refiere los fundamentos del rechazo de las excepciones interpuestas por Rolando Tellería Arévalo; pero, sí de los otros incidentistas, para concluir que éste no es parte recurrida o recurrente, y que no se puede obligar al cumplimiento de la resolución de amparo, pero contrariamente no se aceptó la excepción planteada.
Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditaos o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], expresado en el penúltimo párrafo del Considerando IV que no fue motivo de debate, en el sentido de que los acusados debieron recurrir a las autoridades del amparo para solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público, cuando se lo puede recurrir directamente.
Valoración defectuosa de la prueba producida: a) Que, Gonzalo Gabriel Terceros Rojas quien tenía conocimiento de la demanda, la potestad de reestructurar lo orgánico y disponer la reincorporación de los querellantes mediante Resolución Ejecutiva y Orden Constitucional; propicio dolosamente el tramite vía Concejo Municipal para fingir el cumplimiento; la emisión de memorándums, los que fueron irregularmente notificados por su disposición; b) Que, Javier Rolando Tellería Arévalo, Presidente del Directorio del Complejo Hospitalario Viedma, debía gestionar los cargos para el cumplimiento la Resolución de Amparo; ante la solicitud de reincorporación de Jenny Almanza emite la Carta de 28 de diciembre de 2006 asignándole nuevas funciones por inexistencia de cago, entregándole el 2 de enero de 2007, lo que constituye un RETIRO INDIRECTO y la no voluntad de reincorporación; c) Cursa la planilla de enero de 2007, en la que figuran las victimas en los cargos inexistentes, incluidos los Directores quienes ocupaban los cargos de las víctimas, los que no fueron despedidos; d) Sobre la existencia de procesos disciplinarios administrativos, los que fueron reactivados momento de la reincorporación, que resultan el retiro ilegal sin que medie proceso previo; e) Por testigos de cargo, se establece la inexistencia de los cargos para los reincorporados; f) Que, Edwin Mallón Avalos por la inmediatez del cumplimiento de la resolución, debió convocarse a una sesión extraordinaria, extremo que no lo hizo; y, g) Que Javier Rolando Tellería Arévalo, cita el Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007 como precedentes contradictorio.
Además, se tiene que se restituyó a las victima en la siguiente gestión municipal, habiendo los acusados incumplido el fallo.
De la inobservancia de las reglas de la deliberación y redacción de la Sentencia [art. 370 inc. 10) del CPP], se tiene que todas las resoluciones deben ser fundamentadas como exigencia del sistema acusatorio; no se registró los nombres de los disidente; no existe una fundamentación descriptiva o intelectivo; cita la SSCC No 591/2005-R de 2 de junio de 2005, Auto Supremo 23 de 26 de enero de 2007 y 241 de 27 de junio de 2002.
Defectos absolutos previstos en el art. 163 inc. 3) del CPP, en la intervención de la víctima Jenny Almanza cuando pretendió intervenir coartando su derecho a la inmediación, cuando un testigo de descargo prestaba su declaración.
Cuando no se asigna valor legal a fotocopias simples, por no cumplir el art. 1311 del Código Civil (CC); que una Resolución Municipal No. 3657/2003 ratifica la estructura orgánica del Complejo Hospitalario Viedma por el que establece la inexistencia de Gerentes, se invoca como precedente el Auto Supremo 79 de 08 de febrero de 2007, sobre la valoración de las fotocopias simples. Falta de moderación, incumplido por el Juzgador a momento de la intervención del acusado Javier Rolando Tellería Arévalo se mellaba la dignidad del abogado patrocinante.
Falta de congruencia entre los registros del juicio, incumplimiento del art. 371 del CPP; toda vez, que no se realizó las actas cumpliendo los requisitos exigidos, sino el resumen de la audiencia que no contienen todo lo sucedido en esta.
De los precedentes contradictorios cita: Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, Auto de Vista de la Sala Penal Tercera del Distrito de Cochabamba, Auto de Vista de 21 de julio de 2007 emitido por la Sala Penal Primera del Distrito de Cochabamba, Autos Supremos 79 de 8 de febrero de 2007 y 23 de 26 de enero de 2007, 241 de 27 de junio de 2002 y 207 de 28 de marzo de 2007.
II.3 Del Auto de Vista impugnado.
Que la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, emite el Auto de Vista de 05 de agosto de 2011, por el que declara improcedente el curso de apelación restringida de los acusadores particulares y confirman la Sentencia absolutoria, con costas.
Del Auto de Vista impugnado, en el primer Considerando, acápite I, se refiere a Los Fundamentos de la apelación restringida interpuesta por los acusadores particulares Jaime Montaño Del Granado y Jhenny Giovanna Almanza Arandia; el I.1. Referido a los Fundamentos Jurídicos, análisis del inc. 1) del art. 370 del CPP, sobre la errónea aplicación del art. 179 Bis del CP, del cual se tiene que el Tribunal inferior ha establecido que los acusados no cometieron el delito, porque el Concejo Municipal dio cumplimiento a la Resolución de Amparo Constitucional, no se acredita con prueba alguna que su Presidente Edwin Mallón Dávalos, no hubiere reincorporado a los acusadores particulares; respecto a Javier Rolando Tellería Arévalo, al no ser parte recurrida ni recurrente en el proceso de amparo la impugnación carece de mérito; por lo que, el Tribunal de Sentencia efectuó una adecuada labor al determinar que la conducta de los acusados no se subsume al tipo penal acusado.
Sobre la denuncia de que no se dio cumplimiento exacto de la resolución de amparo constitución, que en aplicación de la línea sentada por el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, el Tribunal de Alzada no puede revalorizar la prueba es inviable establecer los motivos por los que no se dio un cabal cumplimiento de la resolución de amparo, correspondiendo a un hecho factico sujeto a actividad probatoria; por cuanto, carece de mérito la impugnación.
Con relación al defecto del inc. 5) del art. 370 del CPP, sobre la inexistencia de fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica, cita el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, resuelve que al estar imposibilitada a revalorizar la prueba la impugnación carece de mérito, se evidencia que se realizó una valoración conjunta de la prueba que concluyó con la absolución de los acusados; sobre la fundamentación intelectiva, no se señala qué pruebas carecerían de ésta para su consideración.
Sobre la alegación de que la Sentencia es contradictoria, porque la excepción de falta de acción fue rechazada porque fue legalmente promovida por el Ministerio Público al ser delito de acción pública; funde que la absolución de Javier Rolando Tellería Arévalo se debió a que su persona no sería parte en el amparo constitucional, ni se demostró cooperación en el delito; toda vez, que no tenía la potestad de designar o retirar personal, concluyendo que la Sentencia no es contradictoria.
Sobre la mala valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP, establece que no se determinó de manera concreta qué principios de la lógica fueron vulnerados; por lo que, la impugnación es carente de mérito; cita los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007 y 196 de 3 de junio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007, 214, de 28 de marzo de 2007.
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