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TSJ

AS/0830/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 830/2016-RA

Sucre, 21 de octubre de 2016

Expediente : Santa Cruz 91/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Hardy Gómez Vaca

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de julio de 2016, cursante de fs. 845 a 857, Hardy Gómez Vaca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 23 de 10 de mayo de 2016, de fs. 815 a 817, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, José Arturo Escalante Suárez y Carola Solíz de Escalante contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 17 de 30 de abril de 2015 (fs. 589 a 605 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hardy Gómez Vaca, autor del hecho ilícito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) del CP, con relación al art. 20 del mismo Código; consecuentemente, le impuso la pena de treinta años de presidio; por otro lado, lo declaró absuelto del delito de Asesinato, tipificado por el inc. 3) de la norma antes señalada, sin costas y sin declaración de denuncia falsa o temeraria, en mérito a los arts. 266 y 267 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Adicionalmente, le impuso el pago de costas procesales, a regularse en ejecución de sentencia y una multa de quinientos días, a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, más daños y perjuicios.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado Hardy Gómez Vaca interpuso recurso de apelación restringida (fs. 639 a 656 vta.), resuelto por Auto de Vista 23 de 10 de mayo de 2016, dictado la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, habiendo rechazado la solicitud de Complementación y Enmienda por Auto de Vista 149 de 24 del mismo mes y año (fs. 823 y vta.).

c) Por diligencia de 7 de julio de 2016 (fs. 825), Hardy Gómez Vaca fue notificado con el Auto de Vista 149 citado y el 14 de julio del mismo año, interpone recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION

De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) l recurrente, a tiempo de hacer referencia a la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación cuando existe denuncia de defectos absolutos, conforme estableció en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0128/2015-S1 de 26 de febrero, citando varios Autos Supremos, denuncia la concurrencia del defecto establecido en el art. 169 inc. 2) del CPP, respecto a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que el Código establece, concretando que no se le permitió asistir a la audiencia de fundamentación de recurso de apelación restringida, debido a la notificación que se habría efectuado con dicho acto en la oficina de su ex abogado, quien teniendo conocimiento del mismo devolvió inmediatamente dicha diligencia, no obstante de lo cual el Tribunal de apelación determinó dar por bien hecha la actuación cuestionada, decisión contra la que interpuso nulidad de notificación por defectos absolutos que fue declarada no ha lugar, al igual que su solicitud de complementación solicitada, convalidando de esa manera los defectos absolutos reclamados, habiéndosele impedido intervenir, ser asistido y representado por un abogado en el acto de fundamentación complementaria, resaltando que se encontraba recluido en un centro penitenciario cumpliendo detención preventiva, no pudiendo asistir de manera voluntaria a las actuaciones judiciales, debiendo el Tribunal de la causa, encargarse de su traslado a través de la orden correspondiente al Gobernado del Centro penitenciario, no pudiendo aducir lo miembros del Tribunal de apelación que él se causó su propia indefensión, cuando su libertad de locomoción está restringida; en cuyo efecto, aduce violados sus derechos a la defensa y al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto.

2) Previa alusión a los defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del Código adjetivo penal, denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, denunciando que este no respondió todos los puntos apelados, violando normas sustantivas y adjetivas expresas; y, garantías constitucionales de defensa y debido proceso, incumpliendo lo previsto en los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006; a cuyo efecto, identifica:

a) La falta de notificación con el acta del juicio oral (primer agravio), en el cual constan los actuados procesales que se desarrollaron en dicho acto; empero, al momento de notificarle con la Sentencia, el acta referida todavía no se encontraba transcrita, ante lo cual solicitó mediante memorial de 5 de mayo de 2015, la extensión de fotocopias del acta, la misma que no mereció contestación por parte del Tribunal Sexto hasta la fecha y que fue reclamado oportunamente ante el Tribunal de apelación, quienes a través del Auto de Vista recurrido, mediante apreciaciones subjetivas, asumieron que al estar presente en audiencia de juicio oral, convalidó los defectos causados en ese accionar ilegal; sin embargo, no se le permitió contar con los medios adecuados para asumir su defensa de manera amplia e irrestricta, impidiéndole constatar el desarrollo del juicio oral en el acta, violando su derecho a la defensa.

b) Aduce que, de la revisión de los hechos que fueron motivo del proceso, evidenció que no había un iter lógico claro a fin de determinar la existencia del delito de asesinato dentro del presente caso el Tribunal de mérito tiene la obligación de valorar con elementos objetivos y negativos los fundamentos del tipo legal que es sujeto de juicio, conforme señala el Auto Supremo “229/2014-RCS” (segundo agravio).

c) El Tribunal de mérito debe valorar positiva o negativamente las pruebas, además de realizar una adecuación de los elementos objetivos del tipo penal de Asesinato (tercer agravio); a cuyo efecto, expresa que existe incongruencia en hechos que fueron motivo de la acusación del juicio y de su fundamentación, estableciendo la existencia del delito de Asesinato que se plasma en una sentencia incongruente que lesiona el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica como doctrina legal aplicable, conforme señala el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio.

3) Continúa manifestando que en cuanto al fundamento del Tribunal de apelación, sobre el primer motivo referido a nulidad del proceso por defectos absolutos, en sentido de que “…SOLAMENTE SE ABOCA A TRANSCRIBIR EN SU TOTALIDAD DE FORMA LITERAL LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS, PERO NO HACE NINGUNA FUNDAMENTACIÓN DE COMO ES QUE SE INCURRE EN DEFECTOS DE LA SENTENCIA O DEFECTOS ABSOLUTOS”, no es cierto, sino más bien hizo una debida fundamentación, expresando al Tribunal porqué existen los agravios reclamados, extremo no considerado, siendo evidente que incurrieron en falta de fundamentación al no haber resuelto y considerado todos los puntos apelados y omitir pronunciarse sobre la fundamentación total del recurso; no obstante, que solicitó la explicación, complementación y enmienda, la que mereció su rechazo, sin siquiera considerar los argumentos inmersos en esa.

En el apartado de Fundamentación Jurídica del memorial de casación, el recurrente denuncia la indebida tipificación del delito establecido en el art. 252 inc. 2) del CP, norma que reclamó de errónea e indebida en su aplicación a su caso, debido a que en los hechos ocurridos el 5 de octubre de 2013, no concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal de Asesinato, teniendo en cuenta que por las pruebas aportadas al juicio, no se demostró que haya actuado con premeditación, alevosía o ensañamiento; por el contrario, se acreditó de manera categórica que entre Álvaro Escalante Solís y él no existía ninguna clase de vínculo, de amistad, ni móvil por el cual pueda haber planificado quitarle la vida, habiéndose acreditado por las declaraciones de todos los testigos que no existió discusión entre él y la víctima; en consecuencia, contradice el Auto Supremo 5 de 16 de enero de 1981, adicionando que el Tribunal de mérito no tomó en cuenta lo manifestado respecto a que el disparo fue accidental, sin que exista el motivo ni circunstancia por las cuales haya querido obtener este resultado; por lo que, al no existir premeditación, ensañamiento y alevosía no puede considerar el hecho como Asesinato.

Asimismo, cita la Sentencia Constitucional 0643/2010 de 19 de julio; y, en cuanto a la calificación del delito, el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, que guarda estricta relación con el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, expresando que se incurrió en una errónea e indebida aplicación del art. 252 inc. 2) del CP, al haberse tipificado como Asesinato por motivos bajos y fútiles, cuando no concurren los elementos constitutivos de dicho tipo penal, además que las circunstancias del hecho y las pruebas producidas demuestran que la correcta calificación del delito o tipificación es la de Homicidio, extremo que fue reclamado como agravio pero que no mereció pronunciamiento en el Auto de Vista recurrido. Asimismo, aduce que no se cumplieron las diferentes etapas o fases del iter criminis para configurar su conducta como asesinato, extremo que no valoró el Tribunal de apelación; por lo que, considera contradicho el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010.

Haciendo referencia a la defectuosa e ilegal valoración de la prueba que viola el principio de verdad material y la sana crítica, habiéndose infringido el art. 173 del CPP, aduce que para establecer su autoría en el delito de Asesinato, se tuvo que establecer que entre la víctima y él se suscitó una discusión; sin embargo, por las declaraciones de todos los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos, dicha discusión no existió jamás tomando como base el Tribunal Sexto de Sentencia para indicar que existió tal discusión la declaración de Carlos Alberto Padilla parada, quien indicó que Claudia Yanira Gómez Montero se comunicó con él por teléfono y le indicó que el imputado había discutido con un “pelao” y le disparó, declaración que es contraria a lo manifestado por los testigos presenciales que se encontraban en el lugar de los hechos, habiendo el Tribunal de mérito valorado de manera defectuosa esa declaración, violentando la sana crítica más aún cuando el declarante indica que eso lo supo vía teléfono porque se lo contó la persona referida, quien al momento de suceder los hechos no estaba presente; por lo que, no puede afirmar hechos que no le constan ni estuvo presente. Asimismo, el Tribunal de manera falsa indujo en la valoración de la prueba, determinando que los testigos Juan Pablo Despot Terrazas, Sergio Camacho Oviedo, Omar Camacho Chávez y Sergio Ramiro Franco Terceros, como testigos presenciales le reconocieron como autor de la muerte de Álvaro Escalante Soliz, en circunstancias que el acusado se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas junto a un grupo de amigos, habiéndose suscitado el hecho por motivos fútiles ya que existió entre ellos una simple discusión al calor del consumo de bebidas alcohólicas; sin embargo, de la revisión de todas y cada una de las declaraciones de los testigos ninguna indica que existió una discusión con la víctima, más por el contrario al momento de ser interrogados indicaron desconocer cuál fue el motivo por el que sucedió el hecho, siendo evidente que existe una clara e inminente ilegalidad al momento de valorar la prueba, ya que el Tribunal de Sentencia dio una concesión e interpretación distinta a lo declarado por los testigos, extremo que fue reclamado y que no fue resuelto por el Tribunal de apelación, el que mediante pronunciamientos subjetivos indicaron que el Tribunal Sexto de Sentencia realizó una valoración correcta, puntual y concreta al momento de dictar la Sentencia recurrida, siendo ilegal y arbitrario dicho pronunciamiento, desconociendo y transgrediendo el precedente contenido en el Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006.

Respecto a la cual añade que el Tribunal de mérito, por el principio procesal de la sana critica puede valorar la prueba a su criterio, no significa que pueda, en caso de haber declaraciones contrarias, valorar la diferencia de quien es un testigo de oído y está declarando lo que le contaron por teléfono cuando existen testigos presenciales que indicaron lo contrario, siendo evidente que el Tribunal de apelación estaba en la imperiosa necesidad de subsanar ese agravio; empero, forzó la valoración de esta declaración para poder imponerle una sentencia por el delito de Asesinato por motivos bajos o fútiles, más allá de que es ilógico dar credibilidad a un testimonio de una persona que no estuvo en el lugar de los hechos y se enteró porque le contaron lo que significa que al haber una defectuosa e indebida valoración de la prueba, constituye defectos absolutos no susceptibles de convalidación, contradiciendo el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010.

En cuanto a la defectuosa valoración otorgada a la declaración de los testigos de cargo, oficiales de Policía Orlando Camacho y Óscar Triveño Corrales, quienes fueron utilizados por el Tribunal como peritos sin haberse ofrecido a estos como tales además de haber incumplido las formalidades que la norma requiere para poder ellos revestir estos la calidad de perito, violando lo presupuestado por el art. 204 del CPP; por lo que, se incurre en una nueva violación al momento de valorar la prueba y utilizar esta como sustento de la sentencia, más aún cuando estas personas no fueron ofrecidas como peritos por ninguna de las partes y su declaración es utilizada como base de la sentencia como peritos en balística. En cuanto a la falta de producción de las pruebas de reconstrucción de los hechos, el Tribunal Sexto de Sentencia, para poder arribar a una correcta decisión debería haber dispuesto su producción ya que esa era de suma importancia y fue ofrecida en los plazos establecidos por ley.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Hardy Gómez Vaca
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2016AS/0830/2016-RAFuente oficial