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TSJ

AS/0830/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
División y partición.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 830/2017

Sucre: 15 de agosto 2017

Expediente: CH-39-17-S

Partes: Gregorio Polares Quispe y Agustina Durán Medrano de Polares. c/

Elena Polares Quispe.

Proceso: División y partición.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 276 a 280 vta., interpuesto por Elena Polares Quispe contra el Auto de Vista Nº 149/2017 de 21 de abril cursante a fs. 272 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de División y partición seguido por Gregorio Polares Quispe y Agustina Durán Medrano de Polares contra Elena Polares Quispe, la contestación de fs. 284 a 285, la concesión de fs. 286, el Auto Supremo de admisión de fs. 292 a 293, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1. El Juez de Partido Primero en lo Civil Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 046/2015 de 28 de diciembre cursante de fs. 208 a 212, que declaró Probada en todas sus partes la demanda de división y partición incoado por Gregorio Polares Quispe y Agustina Durán Medrano de Polares mediante memorial de fs. 90-92, sin costas, se declara ha lugar al pago de daños y perjuicios ocasionados por la demandada Elena Polares Quispe, a calificarse en ejecución de sentencia; Improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho formulada por la demandada a través del memorial de fs. 108-109 y vta., de obrados.

I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la actora Elena Polares Quispe, mediante escrito de fs. 216 a 219 vta., mereció el Auto de Vista Nº 149/2017 de 21 de abril cursante a fs. 272 y vta., que Confirma totalmente la Sentencia impugnada. Con costas y costos; argumentando en lo relevante que el recurso que se examina no se ajusta en su fundamentación a la técnica procesal de exposición de agravios, al no haberse señalado las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas, las fojas en que se encuentran esas infracciones, recurso de alzada, que es ratificatoria de la respuesta a la demanda de fs. 108-109 vta., señalando que cuentan con folios independientes, debiendo la actora activar otro tipo de proceso para mensurar y deslindar la superficie que le corresponde, previa corrección de su documentación, apartándose el juzgador de las pruebas a tiempo de emitir Sentencia, ya que los actores jamás probaron que exista un bien inmueble en el Ex - fundo Tucsupaya con una superficie de 45.000 mts.2 registrado en DD.RR., a nombre de su persona Elena Polares Q., y de los actores, existiendo folios reales independientes, no estando en co-propiedad con los actores; que por lo referido, el A quo, valoró la prueba esencial y decisiva aportada al proceso, conforme dispone la ley, otorgando valor legal que le confiere la ley sustantiva y procesal.

I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida demandante Elena Polares Quispe, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

II.1.1. Acusa que tanto en la Sentencia recurrida de apelación como en el Auto de Vista impugnado, no se ha tomado en cuenta el contenido de los arts. 1.2) y 17) y 213 del Nuevo Código Procesal Civil, en sentido de que deberían haber aplicado la equidad y legalidad que nace de las leyes al momento de emitir el fallo de primera instancia y más aún el de segunda instancia ahora recurrido. Refiere que lo normado en el art. 158 y 167 del Código Civil, no fue aplicado correctamente por el Juzgador de Primera Instancia, cuando en la sentencia de grado se aparta de los preceptos establecidos en tales artículos.

Según el art. 158 del CC, se deduce que un bien inmueble, debe pertenecer a varias personas en común para ser considerado copropiedad; regla sencilla que no fue considerada sino más bien violada por el A quo cuando en la sentencia erróneamente consideró a su persona y a los demandantes como copropietarios, extremo ajeno a la realidad jurídica y material, toda vez que no tenían propiedad en común ya que así se desprende de los folios reales independientes y con diferente numeración con la que ambas partes cuentan, siendo propietarios cada uno de manera individual.

Respecto al art. 167 del CC, también fue violado al momento de hacerlo valer el A quo en la sentencia, porque para tener la característica de copropiedad necesariamente se debe coexistir en forma común respecto a un bien (inmueble), probándose ello con la documental pertinente traducida en nuestra normativa en el folio real o en el peor de los casos de no contar con matrícula, estar inscrito en los libros correspondientes; extremo que no sucedió en el caso de autos y que lamentablemente fue considerado erróneamente por el Juez natural, al suponer a ambas partes del proceso que son copropietarios y se puede aplicar la división, restando todo valor a los folios independientes los cuales no nos dan jamás la condición de copropietarios.

II.1.2. En cuanto a la interpretación errónea de la ley, se hace referencia al error en el que incurrió el Ad quem, sobre el pensamiento latente de la norma denominada Ratio legis, respecto a los arts. 1-2) y 17) y 213 del CPC, toda vez que el juzgador de alzada resuelve que no se ha esgrimido la respectiva expresión de agravios de su parte, sin valorar para nada lo abundantemente argumentado en el recurso de alzada, que demostraba sin duda alguna la ilegalidad de la Sentencia de primera instancia, de ello y con lo mencionado se demuestra que ambos juzgadores no aplicaron la equidad en las resoluciones ahora recurridas.

Dicho razonamiento se liga igualmente con la aplicación indebida de la ley que se acusa, toda vez que se encuentran como no aplicados racional y jurídicamente correcta los arts. 1-2) y 17) y 213 del CPC, devastando lo previsto en los arts. 158 y 167 del CC, máxime si se considera que los puntos de hecho fueron probados a cabalidad de su parte, no así por los demandantes. Las pruebas cursantes en el expediente de marras, así lo evidencian. Ya que de los folios reales cursantes en el expediente se entiende que no coexisten en copropiedad, ni están ligados por cosa común.

Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado, y declarar improbada la demanda de fondo y probada la excepción de falta de acción y derecho.

II.2. De la respuesta al recurso de casación:

Los recurridos, refieren que el recurso de casación planteado no tiene ni pies ni cabeza justamente porque la recurrente no indica que es lo que hubiera vulnerado el Ad quem o el A quo, al respecto no indica ni señala nada, solicitando declarar infundado el recurso planteado.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Sobre la nulidad procesal:

En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia,…”.

Asimismo, corresponde señalar que este Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.

III.2. Respecto a la omisión de respuesta:

En el Auto Supremo Nº 441/2014 de 08 de agosto, este Tribunal al referirse a la falta de respuesta a los agravios deducidos en apelación concreto lo siguiente: “Asimismo, ante la falta de respuesta o pronunciamiento por el Tribunal de alzada a los agravios denunciados en su memorial de apelación, no le correspondía activar en forma directa el recurso de casación, sino de hacer uso del recurso de complementación y enmienda toda vez que aún contaba con el deber de agotar las vías legales antes de interponer nueva demanda de puro derecho como es el recurso de casación, conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (Explicación y Complementación) que dispone: "Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el artículo 196, inciso 2) siendo aplicable la disposición del artículo 221”.

Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación a la omisión de respuesta e infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se señaló: “En relación a su denuncia de omisión de respuesta, de inicio debemos señalar que correspondía a la parte ahora recurrente activar previamente su derecho de explicación y complementación, en el marco del art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haber procedido así, su derecho conforme al principio de convalidación ha precluído”.

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"... en caso de advertir que el Tribunal de Alzada incurría en omisión o falta de pronunciamiento sobre los agravios deducidos en apelación, le correspondía al respecto activar su derecho de aclaración, enmienda y complementación conforme prescribe el art. 226.III del Código Procesal Civil, y no plantear de manera directa el recurso de casación, al no haber procedido así su derecho conforme al principio de convalidación se encuentra precluído".

Datos del proceso

Demandante
Gregorio Polares Quispe y Agustina Durán Medrano de Polares.
Proceso
División y partición.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procedeDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista
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