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TSJReiteradora

AS/0830/2018

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Sana crítica

Los recurrentes refieren que la confesión provocada hace plena fe, empero el juez al declarar improbada la demanda, no explicaría a que título el comprador se ha de quedar con el saldo, por lo que no existiría una valoración integra de toda la prueba como manda el art. 145 del CPC.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 830/2018

Fecha: 31 de agosto de 2018

Expediente: CH-81-17-S

Partes: Melina Salazar Ferrufino y Víctor Félix Padilla Palacios c/ Rufino Chojllo Bautista.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 117 a 122 vta., interpuesto por Melina Salazar Ferrufino y Víctor Félix Padilla Palacios, contra el Auto de Vista SCC II Nº 257/2017, pronunciado el 12 de septiembre por la Sala Segunda Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por la recurrente contra Rufino Chojllo Bautista; la concesión del recurso de fs. 127; el Auto Supremo de Admisión N° 1109/2017-RA de 25 de octubre a fs. 133 y 134; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Melina Salazar Ferrufino y Víctor Félix Padilla Palacios, al amparo del art. 568.I del Código Civil, plantearon demanda de cumplimiento de contrato, señalando haber suscrito con Rufino Chojllo Bautista un contrato de venta de un vehículo Tracto-Camión por el precio de $us. 52.000, vehículo entregado a través de la Agencia Despachante de Aduana ADA BRUSELAS; el comprador por su parte entregó $us. 35.000 como adelanto, existiendo un saldo de $us. 17.000 de los cuales pagó $us. 14.500, restando un saldo de $us. 2.500 que no fue cancelado, razón por la que demandó el cumplimiento del contrato (fs. 36 a 38).

Rufino Chojllo Bautista, contestó la demanda señalando que su persona anticipó el pago de $us. 35.000 quedando un saldo de $us. 17.000 que a la fecha se encuentra pagado, y amparado en los arts. 128-I. núm. 8) del Código Procesal Civil y 1507 del CC, planteó excepción de prescripción o caducidad (fs. 44 a 45).

2. Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial Nº 4, pronunció la Sentencia Nº 091/2017 de 14 de junio (fs. 86-89), declarando IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, bajo los siguientes fundamentos:

La parte demandante no ha cumplido con demostrar el punto 3º y 4º del objeto de la prueba, referente a acreditar que por su parte ha cumplido todas las obligaciones estipuladas en el contrato y que tiene acción y derecho para demandar el cumplimiento de obligaciones contractuales.

3. Impugnada la resolución de primera instancia, el Tribunal de apelación por Auto de Vista SCC II Nº 257/2017 de 12 de septiembre (fs. 111 a 112 vta.), resuelve CONFIRMAR la misma, bajo los siguientes fundamentos:

? En cuanto a los tres primeros puntos de reclamo, la providencia que fijó el objeto del proceso no fue impugnada en ninguna de sus partes, por lo que operó la preclusión en su contra.

? En cuanto a los puntos tercero, cuarto y quinto, refiere que habiendo demando el cumplimiento del contrato de fecha 28 de marzo del 2012 se acogieron al art. 568.I del CC, en cuyo caso se encontraban reatados al cumplimiento de los términos descritos en el mismo, y al no haberlo hecho corresponde que su pretensión sea rechazada.

? En cuanto al séptimo y octavo reclamo, los actores no demostraron el cumplimiento del contrato en los términos estipulados en el mismo para que su pretensión sea acogida y existiendo un reconocimiento de la existencia de un saldo deudor, la parte se encuentra facultada para hacer valer su derecho en la vía que corresponda.

CONSIDERANDO II:

II.1. DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

Melina Salazar Ferrufino y Víctor Félix Padilla Palacios, refieren que en apelación plantearon tres agravios: 1) Que el juez de la causa actuó de forma parcializada al fijar como puntos de hecho él probar aspectos que no han sido señalados por el demandado en su contestación; 2) Que el juez A-quo al fijar el objeto de la prueba para el demandado le dio la oportunidad de alegar todo lo que pudiera argüir aspectos que no estaban en su respuesta; y 3) Que el objeto del proceso debe ser claro, concreto, exacto y puntual, que verse sobre los hechos alegados en la demanda y contestación sin excluir pretensiones ni aumentar aspectos no señalados por las partes por cuanto lo contrario vulnera las reglas del debido proceso y su incumplimiento conlleva la nulidad de obrados. Al respecto el Auto de Vista habría referido de manera escueta que: "al no haber sido impugnado de manera oportuna la providencia por la parte afectada, operó la preclusión en su contra convalidando de esa manera las decisiones asumidas y que no pueden ser impugnadas en esta etapa”. Agrega, conforme al art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, les seria permisible la revisión de las actuaciones procesales cuando se advierta algún vicio procesal en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, y cuando existe evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes y en el caso presente, los puntos de hecho a probar fijados por el Juez de instancia, tienen incidencia directa en la decisión de fondo por lo que corresponde declarar la anulación.

En el fondo.

Primero.- Refieren que el Auto de Vista reitera los argumentos expuestos por el Juez de origen, señalando únicamente que seria es evidente lo que referido por el Juez.

Segundo.- Señalan que el Tribunal de Apelación cometió los mismos errores denunciados en apelación, respecto a que se cumplió el contrato, pero no en la fecha acordada sino un mes después, sustentándose en un hecho que no formo parte de la relación procesal, así como tampoco como objeto de la prueba ni para el demandante ni para el demandado, lo que se constituiría en un pronunciamiento ultra petita.

Tercero.- Denuncian vulneración al principio de congruencia, ya que las autoridades de instancia habrían actuado de oficio aplicando la excepción prevista en el art. 573 del CC, al manifestar que si bien se ha cumplido el contrato, pero que ese cumplimiento no fue en la fecha acordada sino un mes después, lo que constituiría incumplimiento por lo que correspondería declarar improbada la demanda, aspecto –según manifiestan- infringe los principios de congruencia y fundamentación y vulneración el art. 265.I del CPC.

Cuarto.- Señalan que en los puntos séptimo y octavo de su recurso de apelación, habrían expresado la errónea interpretación y vulneración de los arts. 510, 517 y 568 del CC, empero lo referido en el último párrafo del Auto de Vista constituiría un error de interpretación.

Citando la cláusula segunda del contrato, refieren que el comprador demandado se encontraba comprometido al pago del saldo hasta el 30 de abril, y a la cancelación de dicho saldo, recién surgía la obligación como vendedor de perfeccionar el contrato de compra venta, pues primero se paga y después se firma y entrega la cosa vendida. Añaden que, como vendedores cumplieron con lo acordado así sea con un mes de retraso, sin existir reclamo del comprador quien recibió a su plena satisfacción la documentación y el camión, lo que lógicamente implica la conformidad conforme lo previsto en el art. 460 del CC.

Quinto.- Habiendo confesado el demandado no haber cancelado la totalidad del saldo producto, el demandado habría actuado con la deslealtad establecida en el art. 520 del CC, incurriendo en incumplimiento voluntario y al haberse demandado el cumplimiento del contrato, el mismo se encuentra pasible a la multa de $us. 5.000 establecida en la cláusula tercera del documento.

Sexto.- Refieren errónea valoración de la prueba, ya que el demandado señaló haber cancelado lo adeudado, empero en la confesión provocada, admitiría lo adeudado así como la documentación salió a su nombre, e inclusive que el camión ya fue vendido a un tercero, y al hacer plena fe la confesión provocada de conformidad al art. 1321 del CC, el juez concluye declarando improbada la demanda, sin explicar a qué título el comprador se ha de quedar con ese saldo, razonamiento que vulnera la verdad material y denotaría la errónea valoración de la prueba.

Séptimo.- Citando la cláusula 2 del contrato y el punto 2 de los hechos no probados de la Sentencia, refieren que el Juez actuó de forma ultra petita al señalar que no tendrían aptitud legal para exigir el pago del saldo, cuando ese argumento tampoco fue sostenido por el demandado, lo que denotaría falta de congruencia; añade que en el caso presente, existen obligaciones bilaterales para ambas partes conforme establece el art. 568 del CC, y al haber demostrado que cumplieron con la obligación contraída y que el demandado no cumplió con la suya, se denotaría la errónea interpretación en que incurrieron las autoridades de instancia.

Octavo.- Refieren errónea valoración de la prueba, ya que al existir el reconocimiento por el demandado de adeudar hasta la fecha un saldo, haría plena prueba del incumplimiento del demandado con lo consignado en el contrato, ya que el cumplimiento estaba supeditado primero al cumplimiento del pago del saldo, existiendo una carente valoración integral de toda la prueba como manda el art. 145 del CPC.

PETITORIO.

Solicita se dicte Auto Supremo anulatorio hasta la audiencia preliminar a fin de calificar nuevamente los puntos de hecho a probar conforme lo alegado por las partes; o en su defecto casando y declarando probada la demanda principal.

Corrido en traslado el recurso de casación con la providencia de 2 de octubre de 2017 (fs. 123), el demandado no responde a la misma, emitiéndose el respectivo Auto de concesión (fs. 127).

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

1. De los principios que rigen las nulidades procesales.

Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril de 2013, 169/2013 de 12 de abril de 2013, 411/2014 de 4 de agosto de 2014, 84/2015 de 6 de febrero de 2015, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él " (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad no hay nulidad sin ley específica que la establezca" procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

Principio de conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Principio de trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale".

Principio de convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.

2. De la Interpretación del art. 568 del Código Civil.

Al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado que la parte que ha cumplido pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

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Máxima

VALORACION DE LA PRUEBA/Toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, y que el juzgador está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas.

Datos del proceso

Demandante
Melina Salazar Ferrufino y Víctor Félix Padilla Palacios
Demandado
Rufino Chojllo Bautista.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2018AS/0830/2018Fuente oficial