Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 830/2019
Fecha: 26 de agosto de 2019
Expediente: CB-27-19-S.
Partes: Félix Peña Zambrana c/ Herederos de Rosaura Zambrana Camacho y
Nicolás Zambrana Carrillo y otros.
Proceso: Nulidad de contrato y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs.711 a 716 vta., interpuesto por Félix Peña Zambrana representado por Lizeth Mejía Rocha contra el Auto de Vista de 15 de octubre de 2018, cursante de fs. 689 a 696 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato de venta de acciones y derechos, cancelación de registro en Derechos Reales y restitución del patrimonio hereditario seguido por el recurrente contra los herederos de Rosaura Zambrana Camacho y Nicolás Zambrana Carrillo, la respuesta al recurso, cursante de fs. 720 a 722 vta., el Auto de Concesión de 12 de marzo de 2019 que cursa de fs.733, Auto Supremo de Admisión Nº 363/2019-RA de fs. 739 a 741, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Félix Peña Zambrana con memorial de fs. 21 a 28 vta., subsanado de fs. 51 a 52, interpuso demanda de nulidad de contrato de venta de acciones y derechos, cancelación del registro en Derechos Reales y restitución del patrimonio hereditario contra Ricardo, Jaime, Demetria Rosario y Bertha Zambrana Zambrana, en su calidad de herederos de Rosaura Zambrana Camacho y Nicolás Zambrana Carrillo y presuntos interesados, quienes salvo el primero, repelieron y opusieron excepciones perentorias de ilegalidad, improcedencia, prescripción, falsedad, inviabilidad y otros, nombrando para el resto defensor de oficio. Trámite que culminó con la Sentencia de 26 de febrero de 2016, cursante de fs. 605 a 613, pronunciado por la Juez Público Civil y Comercial Primero de Quillacollo, que declara PROBADA EN PARTE la demanda respecto a la venta de 8 de agosto de 1964, e IMPROBADAS las excepciones.
2. Ante la insatisfacción con dicho fallo ambas partes apelaron, motivando la emisión del Auto de Vista de 15 de octubre de 2018, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ la Sentencia, argumentando en lo principal, que: ¨… no es aplicable el Art. 1019 del CCSC, por cuanto, a la fecha de suscripción de documento en cuestión, se ha demostrado y determinado judicialmente que, el de cujus ya había fallecido, tan es así que jamás retorno luego de la contienda del Chaco¨.
También argumentaron en sentido de que: ¨…a tiempo de suscribir –se entiende el contrato de venta de 8 de agosto de 1964- lo hizo en calidad de heredero de su fallecido progenitor, toda vez que, no obstante haber sido instituido heredero de su padre ausente, recién el año 2010 mediante sentencia judicial de 22 de octubre de 2010, en ella se fijó como fecha de su deceso el 14 de junio de 1935; …¨
En ese contexto histórico procesal se pasa analizar el recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACION.
II.1. El recurso de casación en el fondo.
1. Acusó que el Tribunal de segunda instancia al efectuar sus fundamentos, estableció que para la sucesión es necesario la muerte o la declaración de fallecimiento presunto de la persona, por lo que se evidenció la falta de estos requisitos o declaración sucesoria durante la suscripción del documento de 8 de agosto de 1964, generando indebida aplicación de los arts. 1000 y 1025 del CC.
2. Reclamó en relación a la prescripción y la cosa juzgada, que su cómputo debió efectuarse a partir de la apertura de la sucesión; es decir, con la comprobación de la muerte natural o presunta (2010), como se acredita con los testimonios de fs. 32 a 49, del cuaderno procesal, máxime si no existe en la legislación anterior y actual, prohibición alguna, que sujete a prescripción la declaratoria de ausencia del desaparecido.
3. Objetó que la declaratoria de herederos se realizó el 22 de octubre de 2010, por la Juez de Instrucción Civil de Quillacollo a favor del recurrente, por lo que no se podía disponer ningún contrato, debido a que no se aperturó la sucesión hereditaria en fecha 8 de agosto de 1964, máxime si no hubo declaración judicial del fallecimiento presunto de Walter Apolinar Peña, entendiéndose que estaba vivo, vulnerando así el art. 1019 del Código Civil Santa Cruz, la seguridad jurídica y el debido proceso.
4. Denunció que el Auto de Vista es arbitrario, ilegal y desmedido, por cuanto, no se habría valorado su prueba y no consideró adecuadamente toda la prueba de cargo y descargo, en especial sus testigos, además sufre del defecto de falta de fundamentación y motivación razonada, debiendo haber aplicado la sana crítica y las reglas de la lógica, vulnerando derechos y garantías, el debido proceso, la tutela judicial, la seguridad jurídica, violando los arts. 23, 24, 109, 110, 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado.
II.2. Contestación al recurso de casación.
La contraparte respondió al recurso de casación manifestando que el mismo es confuso, desordenado ya que no distinguió entre el recurso de casación en la forma y fondo.
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