Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 830/2020-RRC
Sucre, 08 de diciembre de 2020
Expediente : Chuquisaca 21/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Walter Gugger
Parte Acusada : Ana Erquicia Díaz
Delitos : Estafa, Engaño a personas Incapaces y Estelionato
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sossa
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 4 de agosto de 2020 (fs. 202 a 212 vta.), Ana Erquicia Díaz, impugna el Auto de Vista N° 136 de 20 de julio 2020 (fs. 176 a 183 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Walter Gugger en su contra por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Engaño a personas Incapaces y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335, 342 y 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia: Por Sentencia 57 de 25 de septiembre de 2019 (fs. 121 a 135 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ana Erquicia Díaz, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, descrito en el Art. 335 CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión a cumplirse en el penal de San Roque de la ciudad de Sucre; siendo absuelta del delito de Engaño a personas Incapaces y Estelionato, previstos y sancionados por los Arts. 342 y 337 del Código Penal.
Auto de Vista: La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través del Auto de Vista impugnado, declaró infundados el primer y tercer motivo de apelación e improcedente el segundo motivo de apelación, DECLARA INFUNDADO el recurso de apelación restringida formulado por Ana Erquicia Díaz; confirmando en consecuencia la sentencia apelada.
II IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 329/2020-RA de 20 de marzo, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente considera que el Auto de Vista 136/2020, no cumple con la doctrina legal inmersa en los Autos Supremos 114/2016 y 073/2013-RRC de 19 de marzo, así como vulneró los arts. 370 5), 124 y 398 del CPP, art. 8 2) inc. H) del Pacto San José de Costa Rica, explicando que:
En apelación restringida reclamó que la Sentencia careció de fundamentación descriptiva e intelectiva “pues no sujeta los hechos que estimó como probados” (sic) así como “está ausente la apreciación individual de toda la prueba judicializada” (sic). Agrega que tal fallo incumplió el voto del art. 124 del CPP, al no brindar argumentos sobre “el iter lógico…a efectos de arribar a determinada conclusión…máxime si la fundamentación tiene como propósito evitar que el acto sea producto del arbitrio o subjetivismo del Tribunal” (sic).
En tal contexto, considera que el Tribunal de apelación “debió realizar el análisis del iter lógico por el que se evidencia la correcta o incorrecta la valoración de la prueba” (sic), empero su labor fue limitada a responder superficialmente los motivos planteados, contraviniendo los arts. 398 y 124 del CPP, e incurriendo en defecto absoluto en el orden del art. 169 3) de la misma norma procesal.
Añade que los argumentos del Tribunal de alzada a tiempo de responder el primer motivo de apelación restringida, no son admisibles, ya sea por su no concurrencia a los argumentos de dicho acto como a la par de ser ajenos a los datos del proceso, como lo fuera el caso de la afirmación no de haberse propuesto hechos controvertidos, así como explicaciones relativas a la actividad incidental sobre la validez de la acusación particular, que conformó parte del recurso de apelación restringida.
Refiere que el Auto de Vista 136/2020, ingresó en contradicción con la doctrina legal contenida en los AASS 529/2006 de 17 de noviembre, 239/ 2012-RRC de 3 de octubre y 228/2007 de 28 de marzo, por cuanto el abordaje y respuesta del motivo tercero de apelación restringida poseen argumentos inconsistentes que no responden clara, precisa y específicamente al contenido de aquel motivo; en tal sentido, la recurrente arguye que:
El tercer motivo del recurso de apelación restringida había reclamado la ausencia de motivos de hecho y derecho que sustenten la condena, precisando que la sentencia carecía de la individualización de los elementos que contiene el tipo penal descrito en el art. 335 del CP., precisando que “el Tribunal de juicio, emite razonamiento concluyentemente tendencioso con el único propósito de forzar hechos no expuestos en la acusación fiscal, menos particular, tratando de favorecer a ultranza a la presunta víctima quien reconoció la existencias de una relación contractual de préstamo de dinero, que muy bien pudo demandar su cumplimiento en la vía civil y no penalizar como forma de coacción” (sic) Demandando además que el Tribunal de Sentencia “no explicó, cómo arribó a la certeza de que [su] persona hubiese aprovechado…la vulnerabilidad de la víctima, fingiendo una falsa y desinteresada amistad…sin evidenciar el iter lógico o camino del razonamiento, a efectos de arribar a determinada conclusión” (sic).
No obstante, ello continúa los de apelación reiteraron las razones de la declaratoria de infundado del primer motivo, adicionado aspectos relacionados al auto de apertura de juicio, sin tener presente que por regla dicha actuación no es recurrible. Asimismo, el mismo colegiado “fuera de toda lógica asume…que el error establecido en la sentencia se encuentra establecido en que se hizo pensar a la víctima que el dinero girado a la cuenta de la acusada era para comprar un restaurant del cual la víctima sería su propietario…y que su persona como recurrente no hubiese reclamado aquella afirmación” (sic).
Expresa que el Auto de Vista 136/2020, constituye “un fallo incompleto, que deriva en la incongruencia, con afectación a la tutela judicial y esencialmente a la verdad material, que también ha sido motivo de impugnación por su incumplimiento” (sic), explicando que lo que se cuestionó en apelación” era la obligación que tenía el Tribunal de juicio de anteponer la verdad de los hechos ante cualesquier situación; de ahí porque está plenamente acreditado el incumplimiento de los precedentes contradictorios, pues la falta de fundamentación en la Resolución constituye un defecto absoluto más aún si [reclamó] como error in iudicando los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 335 del Código Sustantivo de la materia” (sic).
III FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
III. 1 Incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio). De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue ampliamente desarrollada por el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en el que se refirió lo siguiente: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”.
En este orden concluyó que: “Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’ se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
En consecuencia, la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en los que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales; toda vez, que la omisión de pronunciamiento expreso, se encuentra íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.
III.2. Limitación de los alcances del principio iura novit curia
La SCP 0460/2011-R sobre este particular precisó: “Principio de locución latina, por el que el juez, que asume la facultad de administrar justicia aplicando e interpretando la norma jurídica determine -en materia penal- la comisión o no de un tipo penal, en base a los hechos sometidos a su conocimiento y que hubieren sido descritos en la acusación, en virtud a los principios de congruencia procesal y de verdad material, sobre la conexitud entre los hechos determinantes para dictarse un fallo y los expuestos y debatidos en la acusación y posterior desarrollo del proceso penal y la existencia comprobable de una conducta antijurídica, típica y culpable, respectivamente.
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