Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 830/2021 Fecha: 15 de septiembre de 2021
Expediente: CB-40-21-S
Partes: Juan Suárez Orellana c/ Marco Antonio Fuentes Ríos y Modesta Camacho Villarroel.
Proceso: Anulabilidad de contrato. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 126 a 129, interpuesto por Juan Suárez Orellana representado por Juan Carlos Flores Vidal, impugnando el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2020 cursante de fs. 117 a 120, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso ordinario de anulabilidad de contrato, seguido por Juan Suárez Orellana representado legalmente por Juan Carlos Flores Vidal, contra Marco Antonio Fuentes Ríos y Modesta Camacho Villarroel, la contestación a fs. 132 y vta., el Auto de concesión de 12 de julio de 2021 a fs. 136; el Auto Supremo de Admisión N° 716/2021-RA de 16 de agosto, cursante de fs. 164 a 165 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 14 a 16 vta., ratificada a fs. 31 a 33 vta., Juan Suárez Orellana representado por Juan Carlos Flores Vidal inició proceso ordinario de anulabilidad de contrato contra Marco Antonio Fuentes Ríos y Modesta Camacho Villarroel, quienes una vez citados, conforme memorial cursante a fs. 35 y vta., Modesta Camacho Villarroel contestó a la demanda, Marco Antonio Fuentes Ríos por escrito de fs. 48 a 51 vta., contestó de forma negativa, opuso excepciones y reconvino, desarrollándose de esta manera el proceso, hasta la emisión de la Sentencia de 1 de noviembre de 2017, cursante de fs. 81 a 83, donde el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal N° 1 de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Marco Antonio Fuentes Ríos, por memorial de fs. 90 a 93, dando lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2020 cursante de fs. 117 a 120, REVOCANDO la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
Que durante la tramitación de la causa no se llegó a demostrar la mala fe del comprador en las ventas que Modesta Camacho Villarroel efectuó en favor de Marco Antonio Fuentes Ríos, y menos aún podría desprenderse del universo probatorio que el comprador sabía de antemano del estado civil de la vendedora, toda vez que incluso en la cédula de identidad figura como “soltera” y que en todo caso, mínimamente debió figurar en los documentos objeto de la anulabilidad como “casada” y de ese modo acreditar la mala fe del comprador. Además, no estando inscrito el bien inmueble en Derechos Reales no puede deducirse de ningún modo su carácter ganancial, puesto que incluso el demandante confiesa de forma espontánea que tenía conocimiento de los saldos impagos y, por lo tanto, de la venta; por lo que no está probada de ninguna forma la mala fe del comprador, menos aún se pudiese concluir otra cosa de todas las pruebas preconstituidas, puesto que no fueron desconocidas o tachadas de falsas y son parte de la comunidad probatoria la que por cierto forma una sola unidad, de donde se advierte que en este caso debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, apreciando todas las pruebas en su conjunto y su valor individual, concluyendo que no es posible invalidar el contrato en cuestión, ya que no se acreditó que el comprador hubiese tenido mala fe en dicho negocio jurídico.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Juan Suárez Orellana a través de su representante legal, mediante memorial de fs. 126 a 129 de obrados; el cual se analiza:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Denunció que las autoridades de segunda instancia consideraron la participación del demandado, en calidad de tercero; cuando Marco Antonio Fuentes Ríos es el principal demandado y no puede ser considerado como tercero, situación que está generando un entendimiento distinto sobre la actuación de este sujeto procesal en el proceso.
2. Reprochó el hecho de que el principio iura novit curia tiene sus límites que si bien puede ser aplicado por la autoridad judicial la misma está limitada por el principio dispositivo, pues de esa manera todas las actuaciones gozan de legalidad, por este mismo principio el Tribunal Ad quem está imposibilitado de amparar peticiones no deducidas por el apelante y suplir oficiosamente las inobservancias e imprecisiones en las que su técnica recursiva incurra, puesto que considera que la determinación de segunda instancia no se basa en ninguno de los argumentos que esgrimió el apelante, para el recurrente es “prácticamente de oficio” (sic).
3. Observó el hecho de que se quebró su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, puesto que se distorsionó y obvió la consideración de los hechos y actos que resultan evidentes en el proceso, y sin reparo se revocó la Sentencia, sin haber antes ajustado sus consideraciones a derecho, violentando lo que preceptúa el Código Civil Sustantivo y Adjetivo, y de forma expresa lo que manda específicamente la Constitución Política del Estado.
4. Denunció que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho y derecho, pues no consideró que el consentimiento es un requisito fundamental para la formación del contrato y en base a este argumento, el recurrente aseguró que el Tribunal de alzada interpretó de forma inadecuada lo determinado por los arts. 452 y 554 del Código Civil, en un franco desconocimiento de lo dispuesto por el art. 192.I de la Ley N° 603; insertando a su determinación apreciaciones subjetivas y no razones de orden legal.
Respuesta al recurso de casación.
El demandado respondió afirmando que, en la suscripción del negocio jurídico, la vendedora actuó como soltera y no era posible deducir de sus documentos otro aspecto, pues incluso su cédula de identidad figura como tal. Añade que no le era posible deducir el carácter de la ganancialidad del objeto de la transferencia, dado que no consta respecto al derecho que dice ostentar el demandante oportunamente haya sido hecho público.
Ratificando el hecho de que su participación fue de buena fe y que en segunda instancia de forma acertada valoró la documentación que cursa en obrados y estos aspectos han producido merecidamente la determinación de alzada, a las que considera correctas, sujetas al debido proceso y alcanzadas con base en una verdad material.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde señaló que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que, en una resolución judicial, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante “citra petita”.
En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016 citando a otro Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero, señalando que: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal A quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal A quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.
III.2. El principio de la unidad de la prueba.
El art. 332 de la Ley N° 603 de 19 de noviembre de 2014, señala: (VALORACIÓN DE LA PRUEBA). I. Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.”
Dejando claramente establecido el legislador que todas las pruebas generadas en el trámite del proceso deben ser tamizadas por criterios de la sana crítica y experiencia, asignando a cada una de ellas un valor de acuerdo a su pertinencia y correspondencia, dado que conjuntamente otras, son el andamiaje que inclinará el universo probatorio en favor o en contra.
Es preciso hacer notar que la norma antes citada también hace alusión al proceso cognoscitivo del cual tienen que ser su resultado, pues sin lugar a ninguna duda solo aquellas que son decisivas y esenciales son las que generan la convicción de lo postulado por ambas partes, limitando al principio dispositivo su reproducción y en todo caso, también su valoración. Bajo ese entendimiento, la doctrina con el mismo paraguas, afirma que: “(…) producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación” , a este proceso mental Couture denomina “la prueba como convicción”.
Así también Víctor De Santo respecto al principio de unidad de la prueba indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El fin de la prueba es llegar a la verdad material de los hechos prescindiendo de todo formalismo que límite o impida al juzgador valorar la prueba, por el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba la autoridad judicial está en la obligación de apreciar y valorar todas en su conjunto, siendo que deben ser integradas y contrastadas conforme manda el art. 332 de la Ley N° 633.
Coincidente con dicho criterio, tenemos la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, al respecto la Sentencia Constitucional N° 1662/2012 de 01 de octubre ilustra: “Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”. Asimismo, sobre la justicia material frente a la formal, la Sentencia Constitucional N° 2769/2010-R de 10 de diciembre sostuvo: “El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.
'Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez' (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que '…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia'.
III.3. Sobre las atribuciones del Tribunal de alzada.
Respecto al tema, este Tribunal mediante el Auto Supremo N° 1114/2017 de 30 de octubre, razonó que: "... al haberse efectuado el reclamo en el recurso de apelación interpuesto por la demandada, correspondía al Tribunal de Segunda Instancia fallar en el fondo, tal cual se expuso en el punto III.3 de la doctrina legal aplicable al caso, debido a que el Código Procesal Civil, ha establecido un nuevo entendimiento procedimental, ya que la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, debió dar aplicabilidad a lo dispuesto por el art. 218 del referido Código que señala: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico". (las negrillas y el subrayado han sido añadidas)
III.4. Respecto a la comunidad de bienes gananciales.
En el Auto Supremo Nº 80/2014 de 18 de marzo, se orientó respecto a la comunidad de gananciales manifestando que: “El art. 101 del Código de Familia regula la constitución de la comunidad de gananciales estableciendo lo siguiente: “El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.
La comunidad se constituye, aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”.
Por otra parte, el art. 102 del Código de Familia determina que: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”.
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