Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 830/2023-RA
Sucre, 04 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 162/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 7 de marzo de 2023, cursante de fs. 718 a 723 vta., José Choque Vallejos y Albertina Padilla Soliz, impugnan el Auto de Vista N° 189 de 18 de noviembre de 2022, de fs. 700 a 706 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 19/2018 de 6 de abril (fs. 618 a 648), el Tribunal 12° de Sentencia de Santa Cruz, declaró a José Choque Vallejos y Albertina Padilla Soliz, absueltos de pena y culpa del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 Bis del CP, ya que la prueba aportada no fue suficiente para sustentar una Sentencia condenatoria.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la representación del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 652 a 680 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 189 de 18 de noviembre de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz que declaró admisible y procedente el citado recurso; consiguientemente anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente cita extractos del Auto de Vista impugnado y se refiere a la Sentencia, señalando que la investigación en el presente caso se limitó a la acumulación de pruebas en fotocopias, carátulas notariales, requerimientos fiscales y memoriales, sin establecer el nexo causal que adecúe las conductas de los imputados, siendo que la decisión de la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, evidenciándose incongruencia omisiva por falta de motivación respecto al defecto en la Sentencia descrito en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), advirtiéndose que no se atendió los argumentos del memorial de contestación a la apelación restringida, resultando por este hecho un pronunciamiento contrario a los Autos Supremos 281/2012 de 15 de octubre y 5 de 26 de enero de 2007.
Manifiesta que, el Tribunal de Sentencia fundamentó suficientemente su fallo, siendo que en todo caso, es el Auto de Vista impugnado el que presenta el defecto de falta de fundamentación, con una simple remisión a los argumentos del recurso de apelación restringida, no consigna su razonamiento, ni explica el iter lógico para determinar la racionalidad o no de los agravios expresados y de la contestación al recurso, siendo tal proceder contrario al Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo.
Incide en que el Tribunal de apelación llegó al extremo de ni siquiera mencionar al memorial de contestación al recurso de apelación interpuesto, vulnerando el debido proceso y la igualdad jurídica y contrariando también los Autos Supremos 439/2018 RRC de 25 de junio y 311/2015-RRC de 20 de mayo.
Agrega que, acogiendo los argumentos del Ministerio Público, el Tribunal de alzada se limita a señalar que el Tribunal de mérito habría efectuado una valoración defectuosa de la prueba, sin citar, ni describir de forma precisa cuáles son esas pruebas que no habrían sido debidamente valoradas, siendo este proceder contrario al Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero.
Agrega que, el Auto de Vista en su tercer considerando vulneró la presunción de inocencia, olvidando que el objeto de un juicio es la comprobación de la hipótesis de la acusación y no así la demostración de la inocencia; en tal sentido, no desarrolla contenido exhaustivamente respecto a la existencia de duda razonable; por lo que, contradice el sentido contenido en el Auto Supremo 426/2014 de 28 de agosto.
Manifiesta que, en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 10 del CPP, de la revisión de la Sentencia se constata que ésta cumplió con los requisitos previstos en los arts. 359 y 360 del CPP, siendo que de manera ordenada se encuentran desarrollados en la parte considerativa los fundamentos que demuestran que el Tribunal de instancia, valoró las pruebas de forma individual y de modo integral conforme a las reglas de la sana crítica expuso los razonamientos base de su decisión, así como dió cumplimiento a las reglas de deliberación. Cita como precedente el Auto Supremo 275/2016- RRC de 11 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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