Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 830/2024-RA
Sucre, 20 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 79/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de febrero de 2024, cursante de fs. 236 a 237 vta., Joaquín Mamani Cortez impugna el Auto de Vista 303/2023 de 22 de septiembre, de fs. 230 a 233 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 3/2023 de 19 de abril (fs. 209 a 214), el Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Joaquín Mamani Cortez, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis núm. 1) con relación al art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de 25 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Joaquín Mamani Cortez formuló recurso de apelación restringida (fs. 217 a 219), resuelto por el Auto de Vista 303/2023 de 22 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), observando que el Tribunal de Alzada debe pronunciarse motivadamente sobre los fundamentos de derecho de cada uno de los motivos de apelación; empero, el Auto de Vista resuelve dicho motivo de apelación argumentando que el Tribunal de mérito realizó una correcta valoración de la prueba, por lo que resulta lógico presumir su culpabilidad; considera que no corresponde aplicar el término “presumir”, por lo que se debe volver a realizar una nueva valoración de la prueba.
Menciona que en apelación restringida denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 4) del CPP, que la sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, habiendo respondido el Tribunal de Alzada que el memorial de apelación restringida no fundamenta de manera clara y precisa qué elementos probatorios habrían sido incorporados sin cumplir los requisitos exigidos por ley, incumpliendo el art. 408 del CPP, afirmación que considera no veraz porque el memorial de apelación restringida indica de forma clara, precisa y especifica los agravios denunciados.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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