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TSJ

AS/0830/2025

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 34020;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo: </span><span style="font-weight:normal;">0830/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 04 de agosto de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Expediente: </span><span>SC-120-23-S </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes</span><span style="font-weight:bold;">: </span><span>María Eugenia Guzmán Villarpando c/ Héctor Diego Ortíz Arauz.</span><span> </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, negatoria, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios</span><span>. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Distrito: </span><span>Santa Cruz</span><span>. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. </span><span style="color:#000000;">400 a 403</span><span>, interpuesto por </span><span>Héctor Diego Ortíz Arauz</span><span>, contra el Auto de Vista N° </span><span style="color:#000000;">337/2023 de 26 de septiembre, visible de fs. 395 a 397 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz</span><span>, dentro del proceso ordinario de </span><span>mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, negatoria, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios</span><span>,</span><span> seguido por </span><span>María Eugenia Guzmán Villarpando</span><span> contra el recurrente, la contestación visible de fs. </span><span style="color:#000000;">409 a 412 vta.</span><span>; el Auto de concesión </span><span style="color:#000000;">N° 20/2023 de 16 de noviembre, visible a fs. 413</span><span>; </span><span>el Auto Supremo de admisión N° </span><span style="color:#000000;">1200/2023-RA de 29 de noviembre, obrante de fs. 421 a 423</span><span>, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 496/2024-S4 de 26 de agosto, visible de fs. 553 a 567, repetido de fs. 622 a 623, </span><span>todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> </span><span>María Eugenia Guzmán Villarpando,</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>por memorial que discurre de fs. 31 a 33, subsanado a fs. 58 y vta., promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, negatoria, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, contra Héctor Diego Ortíz Arauz y María Roxana Sikerle Landívar; quienes una vez citados, la última por memorial visible a fs. 64, formuló excepción de falta de legitimación pasiva, que mereció el Auto Nº 445/2022 de 28 de julio, visible a fs. 121, que declaró probada la citada excepción, ordenando la exclusión de la prenombrada demandada del presente proceso; el codemandado por escrito de fs. 90 a 94 vta., contestó de forma negativa a la demanda principal y reconvino en acción negatoria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 07/2023 de 30 de mayo, obrante de fs. 349 a 356, donde la Juez Público, Civil y Comercial 12° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la pretensión de Héctor Diego Ortíz Arauz, disponiendo en consecuencia, declarar el mejor derecho propietario de María Eugenia Guzmán Villarpando sobre el inmueble ubicado en la zona norte, unidad vecinal Nº 339, manzana N° 13, con una superficie de 490 m2, registrado bajo la Matrícula Nº 7013020003086; ordenando al demandado entregar completamente desocupado el referido inmueble a la demandante, en el plazo de treinta días una vez ejecutoriada la Sentencia, bajo prevenciones de emitir mandamiento de desapoderamiento. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Héctor Diego Ortíz Arauz, mediante memorial cursante de fs. 362 a 367; originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 337/2023 de 26 de septiembre, visible de fs. 395 a 397 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos al apelante, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que es evidente que el municipio no otorga ni da fe del derecho propietario, sin embargo, de esta entidad se obtienen los datos técnicos y como reconoce el mismo apelante, </span><span style="font-style:italic;">“si el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra otorgó dos visaciones de un mismo predio, es problema administrativo de esta instancia”</span><span>, justamente ese problema debía ser resuelto por la </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span>, habiendo requerido prueba por informe de que ambos derechos recaían sobre el mismo predio, teniendo que determinar el mejor derecho propietario, por lo que no resultó evidente la vulneración del principio de verdad material reclamado por el apelante.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cuanto al agravio de vulneración al art. 213. I y II num. 4, el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> señaló que la naturaleza del agravio es de complementación y enmienda, puesto que va en sentido de que no se consignó el número de lote en la parte resolutiva de la Sentencia, pero en la demanda sí aparece el número de lote como Nº 13, sin embargo, esta corrección no altera el fondo de la decisión e incluso puede corregirse en ejecución de Sentencia. Respecto a la indebida valoración de la prueba testifical, resulta lógico que los testigos propuestos siempre tienden a favorecer a quienes los traen al proceso, por ello, ante la existencia de otros medios probatorios, la prueba testifical debe ser valorada de forma integral junto a las demás pruebas producidas, como lo hizo la </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span>, no siendo evidente lo acusado. En cuanto al último agravio, relativo a la valoración de la prueba y la verdad material, se tiene que la ubicación del terreno fue determinado mediante prueba por informe y pericial, independientemente de los simples dibujos que manifiesta el apelante, y se valoró por parte de la Juez en forma integral todos los medios probatorios, por lo que, el Tribunal de alzada concluyó que la Sentencia fue dictada en forma correcta y apegada a derecho, al determinarse que dos derechos propietarios recaían sobre el mismo inmueble, la Juez determinó cuál de las partes en controversia tenía mejor derecho propietario.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> </span><span>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por </span><span style="color:#000000;">Héctor Diego Ortíz Arauz, según escrito visible de fs. 400 a 403</span><span>,</span><span> </span><span>fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 1271/2023 de 07 de diciembre, cursante de fs. 426 a 431 vta., pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">4. </span><span style="color:#23282C;">Contra la referida resolución suprema, </span><span>Héctor Diego Ortíz Arauz</span><span style="color:#23282C;"> interpuso Acción de Amparo Constitucional, que si bien fue denegada por Resolución Nº 37/2024 de 25 de marzo, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin embargo, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional Nº </span><span>496/2024-S4 de 26 de agosto, de fs. 553 a 567, repetido de fs. 622 a 623</span><span style="color:#23282C;">, el Tribunal Constitucional Plurinacional REVOCÓ la referida resolución y en consecuencia CONCEDIÓ la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 1271/2023 de 07 de diciembre, ordenando la emisión de un nuevo Auto Supremo en el marco de los fundamentos jurídicos expuestos en la citada Sentencia Constitucional. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Error de hecho en la apreciación de la prueba debido a que existirían foliaturas alteradas y pruebas inexistentes, y que ante tal agravio el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem, </span><span>no</span><span style="font-style:italic;"> </span><span>consideró que no se trata de un simple error numeral o mecanográfico, sino, de la inexistencia de una prueba que la Juez de primera instancia dice haber apreciado y valorado, empero, en el expediente no cursa certificado de catastro alguno. De igual manera, respecto a la prueba aportada por el recurrente, no se trata de un error que deba subsanarse mediante complementación y enmienda como afirma el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> El </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> efectuó una distorsionada valoración de las pruebas, en razón a que no identificó cuáles son los requerimientos por informe que dan certeza de que se trata del mismo predio, no señaló su foliatura, ni quien emitió las certificaciones y cuál es su contenido que dé certeza de su afirmación; asimismo, no tomó en cuenta la prueba de fs. 7 que evidencia que el derecho propietario de la demandante es de 26 de junio de 1997 y no de 26 de junio de 1995 como afirmó la Juez; tampoco se consideró que la ubicación del predio de la demandante se la obtuvo mediante minuta aclarativa (fs. 8 a 9) refiriendo la UV 339, Mza. 13 lote Nº 3, empero, anteriormente la ubicación señalaba en zona Valle Cantón “Terebinto”, Lote Nº 174 de la manzana 13. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c) </span><span>El </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> transgredió el art. 213.I y II del Código Procesal Civil, debido a que la Juez de primera instancia no identificó el número del lote, y el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> lo identificó erróneamente como lote Nº 13, error de hecho que constituye una suposición al contenido de las pruebas, violentando también el art. 265.I del Código Procesal Civil. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d) </span><span>El Tribunal de segunda instancia, no identificó cuál es la relación de las pruebas testificales que señaló como debidamente acreditadas, con las documentales, periciales y pruebas por informe, no señala relación con la foliatura, identificación de la prueba por su nombre ni el contenido de estas que estén relacionadas positivamente con las pruebas testificales. Asimismo, el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem </span><span>no consideró que la demandante en su afán por demostrar su posesión, aseguró que desde que adquirió el terreno en el año 1995, este estuvo al cuidado del vecino, sin embargo, a fs. 341 una testigo dice que el terreno le fue encargado a ella por la demandante y que tenía un cuarto en anticrético, prueba testifical que resultaría ser contradictoria y carente de valoración.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">e)</span><span> El </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>, falto de argumentos estableció que la Juez valoró de manera integral todos los elementos probatorios, determinando la ubicación del terreno mediante pruebas por informe y pericial, sin embargo, no especificó a cuál de las pruebas por informe se refiere; no consideró la prueba de fs. 19 a 21 que identifica el inmueble de la demandante en la UV 174, Mza. 13 del barrio y no en la UV 339, Mza. 13, Lote Nº 3, esta última ubicación la obtuvo de manera irregular e ilegal mediante minuta aclarativa unilateral de fs. 8 a 9 y vta., con la que logró inscribir en Derechos Reales de manera irregular, aspecto que no fue notado por el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> conforme se evidencia por el informe de fs. 256 a 262, donde se extraña la documentación desglosada; asimismo, se prescindió de valorar las pruebas de fs. 3, 4 y 30, correspondientes a impuestos cuyo contenido carece de ubicación del terreno. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>f) </span><span style="font-weight:normal;">El </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">Ad quem</span><span style="font-weight:normal;"> prescindió valorar las pruebas aportadas por el recurrente, corrientes de fs. 66 a 89, en razón a que en ninguna parte del Auto de Vista se hace referencia a una sola prueba que el recurrente haya aportado, no fundamentan el por qué no se las tomó en cuenta, pese a que son documentos auténticos con valor probatorio, ya que los mismos fueron otorgados por autoridades competentes y cumplen con las exigencias de los arts. 1287.I y 1289 del Código Civil. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales, solicitó se admita el recurso de casación, case el Auto de Vista impugnado y declare probada la reconvención de acción negatoria.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>María Eugenia Guzmán Villarpando, representada por Daniel Galván Martínez, respondió el recurso de casación mediante escrito visible de fs. 409 a 412 vta., señalando lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- En cuanto a las foliaturas, se trata de errores de forma que no afectan lo sustancial de la Sentencia, respecto a la presunta inexistencia del certificado de catastro y que no hubiese sido valorada por la Juez, dicha documentación se encuentra debidamente ofrecida y cursa de fs. 1 a 30 y de fs. 97 a 105, a fs. 26 se advierte el primer certificado catastral de 1997.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Respecto a la fecha del registro de su derecho propietario, la transferencia del lote se celebró en 1995, el año 1997 se registró su derecho propietario, por lo que no existen datos falsos como acusa, ni que la ubicación sería distinta. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Sobre la valoración de la prueba testifical de Eleuteria Velásquez, Ana Montero Vargas, María Ortiz, Milagros Barra Machaca y Gildardo Hoyos, se consideró que las respuestas emitidas por estos testigos, fueron claras y contundentes respecto a la pretensión principal de la demanda, concernientes a la ubicación correcta del lote de terreno así como la posesión. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- No es evidente que no se haya valorado integralmente todas las pruebas, o que se habría prescindido o forzado las mismas, cuando en el considerando III de la Sentencia, en sus puntos III.1 y III.2 se encuentran descritas a cabalidad las documentales extrañadas por el recurrente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo manifestado, solicitó declarar improcedente e infundado el recurso de casación, con condenación de costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">De los fundamentos jurídicos de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 496/2024-S4 de 26 de agosto.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la revisión y análisis del Auto Supremo Nº 1271/2023, se evidencia que los Magistrados ahora demandados omitieron pronunciarse respecto a todos los alegatos planteados por el accionante en su memorial de casación; es decir, no dieron una respuesta debidamente fundamentada y motivada a todos los planteamientos y consideraciones realizadas por el ahora solicitante de tutela a momento de interponer el recurso de casación, aspecto que deriva en un desconocimiento de parte de las autoridades ahora demandadas de la jurisprudencia constitucional mencionada en los fundamentos jurídicos concernientes a la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, el cual establece que toda autoridad al pronunciar su fallo, debe referirse y remitirse a los argumentos, pretensiones y el petitorio expuestos por las partes; lo que en el caso de autos no aconteció; toda vez que, las respuestas dadas a través del Auto Supremo Nº 1271/2323, no fueron realizadas de forma fundamentada ni motivada, más al contrario, fueron dadas de forma genérica, cuando correspondía que las autoridades ahora demandadas, atiendan los agravios expuestos por el accionante a través de su recurso de casación, considerando los mismos y resolviéndolos de manera motivada y con la debida fundamentación, explicando los motivos para su consideración o su desestimación; aspecto que no fue cumplido por las autoridades ahora demandadas; lesionándose así el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, resulta evidente que las autoridades judiciales ahora demandadas se limitaron a confirmar la decisión del Tribunal de apelación y por ende de la Jueza de primera instancia, sin realizar ningún análisis valorativo sobre pruebas que se encuentran adjuntas al proceso y que fueron presentadas por su persona, habiendo manifestado que las mismas se valoraron de forma conjunta, sin haber asignado un valor probatorio a las pruebas de descargo presentadas por el accionante; asimismo, no señalaron cuáles son las pruebas en las que se sustentaron para emitir los diferentes fallos que lesionan los derechos del accionante en el proceso instaurado en su contra, ni por qué se dio mayor valor a unas frente a las otras, y en el caso presente restando valor a las pruebas presentadas por el accionante. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO III:</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
María Eugenia Guzmán Villarpando
Demandado
Héctor Diego Ortíz Arauz
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2025AS/0830/2025Fuente oficial