Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0830/2026 Fecha: 17 de junio de 2026 Expediente: LP-88-26-5 Partes: Fernando Nelson Loroño España c/ José Terrazas Méndez.
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 271 a 277 interpuesto por José Terrazas Méndez contra el Auto de Vista N 820/2025 de 08 de diciembre, corriente de fs. 252 a 256 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Fernando Nelson Loroño España contra el recurrente;
la contestación de fs. 287 a 289 vta.; el Auto de concesión de 23 dé abril de 2026, visible a fs. 291; el Auto Supremo de admisión N 604/2026-RA de 08 de mayo, obrante de fs. 299 a 300 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Fernando Nelson Loroño España, por memorial de demanda que cursa de fs.
154 a 157 vta., subsanado de fs. 163 a 167 promovió el proceso ordinario de reivindicación contra José Terrazas Méndez, quien una vez citado, según escrito visible a fs. 172 y vta., se apersonó y solicitó extinción por inactividad; pretensión que mereció el Auto N 360/2024 de 27 de agosto, obrante de fs. 206 a 208 vta., que rechazó el incidente de inactividad procesal; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse Sentencia N 374/2024 de 11 de septiembre, que cursa de fs. 227 a 231 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 26 de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA la demanda, sin costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Fernando Nelson Loroño España, según escrito visible de fs. 237 a 238 vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 820/2025 de 08 de diciembre, corriente de fs. 252 a 256 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 202 inclusive, disponiendo que el Juez A quo proceda a regularizar procedimiento conforme a los datos del proceso, el marco normativo y los fundamentos expuestos, aclarando que dicha nulidad no afecta a la resolución N 360/2024 de 27 de agosto, ni sus aspectos relacionados;
en mérito a los siguientes fundamentos:
- Que el Juez A quo fijó inicialmente día y hora para la producción de la inspección ocular en la audiencia preliminar de 27 de agosto de 2024; sin embargo, durante la audiencia complementaria de 11 de septiembre de 2024, resolvió dejar sin efecto dicha probanza de manera arbitraria, omitiendo precisar el sustento normativo y los argumentos lógico-jurídicos de su decisión; el Tribunal de alzada calificó este proceder como subjetivo; toda vez que, el juzgador argumentó la supuesta presencia de terceras personas en el predio sin haberse constituido en el lugar; razón por la cual, determinó que el Juez debió realizar la diligencia y, en caso de evidenciar poseedores ajenos al proceso, disponer de oficio su integración a la litis en calidad de litisconsortes necesarios pasivos para resguardar su derecho a la defensa, en lugar de suspender la prueba.
- Constató que el demandante adquirió su derecho propietario mediante Escritura Pública N 27/2019 del vendedor Luciano Paco Condori, título registrado en el asiento A-1 de la Matrícula N 2.01.3.01.0091910; en consecuencia, estableció que la autoridad de primera instancia tenía la obligación ineludible de ordenar, de forma previa a la audiencia preliminar, la citación de dicho enajenante en calidad de garante de evicción, conforme a los alcances del art. 624 del Código Civil y la línea jurisprudencial del Auto Supremo N 1068/2024 de 17 de septiembre, con el fin de obligarlo a defender el derecho transferido frente a las impugnaciones de terceros.
- Verificó que el juzgador inferior no comprendió la dimensión compleja que adquiere la acción reivindicatoria cuando el demandado resiste la pretensión invocando poseer un título dominial propio debidamente registrado sobre el mismo bien; y refirió que en el caso concreto, el codemandado José Terrazas Méndez formuló una confesión espontánea alegando titularidad civil sobre el lote en litigio bajo la Matrícula N 2.01.3.01.0071994, amparado en la Escritura Pública N 747/2018; por tal motivo, el Tribunal de alzada concluyó que la autoridad judicial no debió limitarse a resolver la reivindicación pura simplemente, sino que estaba constreñida a efectuar previamente un juicio declarativo de mejor derecho propietario, aplicando los lineamientos del Auto Supremo N 807/2022. Asimismo, reprochó que no se hayan ordenado pruebas para mejor proveer bajo el amparo del art. 207.11 del Código Procesal Civil, específicamente una pericia técnica que estableciera la identidad jurídica, ubicación exacta y colindancias del inmueble, dadas las evidentes discrepancias e inexactitudes de superficies que presentaban los folios reales de ambas partes.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Terrazas Méndez, según escrito visible de fs. 271 a 277, recurso que es objeto de análisis.
AA CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
En la forma.
a) Indebida aplicación del del art. 218.11 num. 4 del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal de alzada habría dispuesto arbitrariamente la nulidad de obrados hasta fojas 202, alegando su decisión en la falta de producción de la inspección ocular; señala que esta determinación resulta ilegal; toda vez que, la suspensión de dicha actuación no fue objetada oportunamente por las partes, por lo que operó plenamente el principio de convalidación. Asimismo, aduce que la anulación procedió sin que se hubiese demostrado una indefensión material o un perjuicio cierto e irreparable, vulnerando de esta manera el principio de excepcionalidad de las nulidades procesales, el derecho fundamental al debido proceso y afectando directamente la celeridad y la seguridad jurídica; y agrega que, existiendo prueba documental suficiente, el Ad quem estaba en la obligación de emitir una resolución fundamentada y de fondo, en lugar de retrotraer el proceso de manera injustificada.
b) Vulneración al principio de congruencia y exceso en las facultades del Tribunal de alzada (ultra petita), al introducir aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación; específicamente, la disposición de oficio citar a un garante de evicción, la incorporación de terceras personas en calidad de litisconsortes necesarios pasivos y la producción de prueba pericial.
ce) El Tribunal de alzada desconoció el principio de dirección procesal y la valoración probatoria realizada por el Juez de primera instancia, sustituyendo indebidamente su criterio en lugar de realizar un control de legalidad, siendo evidente que la resolución del Juez A quo valoró adecuadamente la prueba documental y determinó correctamente la improcedencia de la demanda emitiendo un fallo de fondo debidamente fundamentado, por lo que al no haberse producido la inspección ocular no invalidaría la Sentencia.
d) Errónea interpretación de la naturaleza de la acción reivindicatoria; toda vez que, el Ad quem exigió juicio previo de mejor derecho propietario, pese a que las partes no lo solicitaron y los inmuebles tienen matrículas distintas, lo que hace inaplicable dicha exigencia.
) Afectación al principio de seguridad jurídica en razón a que la decisión de anular obrados genera dilación innecesaria del proceso, desconoce los actos procesales válidamente realizados y afecta la certeza jurídica de las partes; por lo que, el Ad quem en lugar de resolver el conflicto, retrotrajo el proceso sin justificación.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se revoque el Auto de Vista, y se emita nueva resolución confirmando la Sentencia.
2. Contestación al recurso de casación.
Fernando Nelson Loroño España respondió el recurso de casación mediante escrito visible de fs. 287 a 289 vta., alegando lo siguiente:
- El recurso de casación es improcedente debido a que incumple de forma flagrante los requisitos formales de admisibilidad previstos por los arts. 271.I, 274.I nums.
2 y 4, y 276 del Código Procesal Civil, al haber omitido consignar de manera precisa la foliación del Auto de Vista impugnado.
- La improcedencia del recurso porque el recurrente no expresa con claridad ni precisión cuáles son las leyes infringidas, violadas o erróneamente interpretadas, exponiendo agravios de carácter confuso e híbrido basados en cuestiones de hecho y no de puro derecho.
- La vulneración acusada respecto a la indebida aplicación del art. 218.II num. 4 del Código Procesal Civil deviene en inatendible, por cuanto dicha norma regula la forma que adopta el Auto de Vista y ni siquiera fue citada o aplicada por el Tribunal de alzada, resultando jurídicamente imposible quebrantar una disposición no empleada.
- Ante la eventualidad de analizar el fondo de la impugnación, el recurso es infundado; toda vez que, el Tribunal de alzada obró en legítimo ejercicio de la potestad de fiscalización y control de oficio consagrada en los arts. 17.1 de la Ley del Órgano Judicial y 108 del Código Procesal Civil, la cual le faculta a revisar y declarar de oficio los vicios que afecten la validez estructural del proceso.
- La nulidad determinada en el Auto de Vista se encuentra plenamente justificada, dado que el Juez de primera instancia dejó sin efecto de forma arbitraria y sin motivación legal alguna la audiencia de inspección judicial previamente señalada, quebrantando flagrantemente la garantía del debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, reconocido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
- Dentro de una acción ordinaria de reivindicación donde existe controversia sobre los linderos, superficie y ubicación exacta del inmueble la inspección judicial no constituye un acto accesorio o meramente formal, sino un medio probatorio esencial e inconvalidable para la formación de la convicción del juzgador, cuya omisión lesiona normas de orden público que impiden dictar una sentencia útil.
- Refuta la infracción al principio de congruencia por supuesta nulidad ultra petita,
A (CA aduciendo que las directrices del Ad quem orientadas a la integración de litisconsortes, la citación al garante de evicción y la producción de pruebas indispensables no constituyen excesos, sino el cumplimiento del deber jurisdiccional para asegurar que el fallo final sea plenamente eficaz y ejecutable.
- La concurrencia de matrículas distintas, discrepancias en las superficies y la falta de colindancias definidas demuestran la indeterminación del objeto litigioso, supuesto bajo el cual la jurisprudencia obliga imperativamente al juzgador a dilucidar con carácter previo la titularidad e identidad técnica del bien cuando ambas partes alegan tener derecho propietario sobre el mismo.
- La resolución anulatoria no vulnera el principio de seguridad jurídica ni genera dilación indebida, puesto que la verdadera seguridad jurídica se operativiza mediante la emisión de fallos sustentados en procesos válidamente estructurados, y no a través de sentencias apresuradas fundadas en vicios estructurales insubsanables que solo promueven mayor incertidumbre legal.
Por cuyos fundamentos, solicitó declarar improcedente y/o infundado el recurso de casación, con imposición de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO III.1. Del litisconsorcio necesario.
Sobre el particular es preciso reiterar la jurisprudencia desarrollada en el Auto Supremo N 184/2021 de 03 de marzo, donde se emitió el siguiente razonamiento:
El litisconsorcio es definido por Francesco Carelutti como el instituto que permite la existencia de más de una persona actuando en forma conjunta, en calidad de parte activa o pasiva, en una relación procesal, por existir entre ellas un vínculo que las conecta, el mismo que puede ser de naturaleza absolutamente variada, como ser integrante de la relación material, tener el mismo interés en la decisión que recaerá en el proceso, tener un interés indirecto, o incluso uno que en el fondo es opuesto, pero que para efectos prácticos autoriza una actuación conjunta con alguna de las partes.
Del mismo modo, para el autor Enrique Véscovi, como refiere en su obra Teoría General del Proceso pág. 198, el litisconsorcio es la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores o como demandados.
Al respecto, nuestro ordenamiento adjetivo civil, regula este instituto en los arts. 47 Y 48, haciendo una distinción entre litisconsorcio facultativo y necesario; en ese sentido para comprender esta clasificación, corresponde referimos a lo estipulado en
el art. 47.1 del citado Código Procesal Civil, que respecto al litisconsorcio facultativo señala: Dos o más personas podrán litigar en forma conjunta como demandantes o demandadas en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra; asimismo, los parágrafos IT y II de la norma en cuestión establecen que los litisconsortes facultativos serán tenidos como sujetos procesales independientes, salvo disposición en contrario y que los actos de un litisconsorte no favorecen ni perjudican a los otros y tampoco afectan la unidad del proceso.
En cambio, el art. 48 en su parágrafo I, regula el litisconsorcio necesario, señalando que: Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal; ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en el litisconsorcio facultativo, en el necesario, conforme lo establece el parágrafo IT de la norma en cuestión, los recursos y actuaciones procesales de uno de los litisconsortes favorecerán a los otros, empero, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si fueren consentidos por todos los litisconsortes.
En ese contexto, podemos concluir que hay litisconsorcio facultativo cuando la ley no impone el llamamiento de las personas que pudieran estar implicadas en la relación jurídica substancial controvertida, sino que éstas de forma voluntaria y libre participan del proceso, se produce porque existe una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas y una pluralidad de acciones acumuladas en el mismo proceso. En cambio, el litisconsorcio necesario se presenta cuando la Ley impone la necesidad del llamamiento a todas las personas implicadas de la relación jurídica substancial controvertida, porque no puede dictarse una Sentencia sin que sea perjudicial a los no presentes, pues la relación es una sola.
Es así que, ahondando en el litisconsorcio necesario, debemos señalar que esta radica en la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada, razón por la cual, la autoridad judicial se encuentra obligada a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al título de las partes, es o no necesaria la concurrencia de terceros, como el caso del litisconsorte pasivo y activo de la reconvención. Concordante con lo expuesto, Hugo Alsina en su obra Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo IV, página 136 y siguientes señala lo siguiente: a) determinar cuándo hay cosa juzgada en razón de las personas, es establecer sus límites subjetivos; es decir, a quienes se extiende su
A (A autoridad. En principio, la sentencia afecta únicamente a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de partes, y no aprovecha ni perjudica a los terceros que hayan permanecido ajenos al mismo los cuales podrán oponer en su caso, la defensa de cosa no juzgada. Pero las relaciones jurídicas son tan complejas que, con frecuencia, la Litis afecta derechos de terceros (efecto reflejo), que se ven así vinculados a un proceso en el que no han intervenido, y de cuya sentencia, sin embargo, puede derivarles perjuicios, surgiendo entonces la necesidad de considerar la posibilidad de que estos terceros intervengan en el proceso para prevenir una sentencia que pueda serles desfavorable....
III.2. De la función compleja de la acción reivindicatoria.
Sobre el particular, el Auto Supremo N 389/2018 de 07 de mayo, citando al Auto Supremo N 921/2016 de 03 de agosto, precisó lo siguiente: La acción reivindicatoria contenida en el art. 1453 del Código Civil permite a propietario de un bien recuperar la posesión que nace del derecho de propiedad, de manos de quien la posee; cuando se plantea acción reivindicatoria y el demandado niega la demanda alegando derecho de propiedad con registro en Derechos Reales, la pretensión por acción reivindicatoria debe ser debatida sobre el criterio de mejor derecho de propiedad, cotejando el registro pertinente de los propietarios para asumir criterio en función al art. 1545 del Código Civil e incluso respecto a su interpretación extensiva, en sentido de que los títulos de los contendientes no provengan de un vendedor común, ese entendido se asigna a la función compleja de la acción reivindicatoria.
Al efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo N 921 de 03 de agosto de 2016, en el que se ha señalado lo siguiente: ...todo juzgador se encuentra obligado a resolver la controversia de la que haya tomado conocimiento, esto en función a que dicho principio que en relación al principio de eficacia de la Justicia ordinaria, tiene como finalidad que las controversias sometidas a la jurisdicción ordinaria deben ser resueltas en forma pacífica y armónica. Esto en función a que la partes que acuden al órgano jurisdiccional, lo hacen en procura de solucionar sus conflictos, es decir, buscan que se escuche su petición, sea a favor o en contra, porque necesitan una decisión definitiva que resuelva su conflicto, razón por la que el órgano jurisdiccional debe procurar la solución más eficaz a dicho conflicto sin que esto implique una multiplicidad de procesos.
Razón por la que este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una Junción compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de
propiedad.
En este antecedente se ha orientado a través del Auto Supremo N 122/2012 de 17 de mayo que: Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión.
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