Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0831/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Conducción Peligrosa de Vehículo
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 831/2015-RRC-L

Sucre, 20 de noviembre de 2015

Expediente : La Paz 105/2011

Parte Acusadora : Ministerio Púbico y otro

Parte Imputada : María Pía Segovia Romero

Delito : Conducción Peligrosa de Vehículo

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2011, cursante de fs. 504 a 519 vta., María Pía Segovia Romero, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 238/2011 de 9 de marzo, de fs. 431 a 434 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alberto Arredondo Peña contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, previsto y sancionado por el art. 210 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 14 a 15) y particular (fs. 25 a 29 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 242/2010 de 8 de noviembre (fs. 327 a 334), el Juez Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada María Pía Segovia Romero, autora de la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, previsto por el art. 210 del CP, imponiéndole la pena de un año de reclusión, así como al resarcimiento del daño civil, más costas a favor del Estado y a la parte querellante a calificarse en ejecución de sentencia; empero, en observancia del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le concedió el beneficio del Perdón Judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Pía Segovia Romero, formuló recurso de apelación restringida (fs. 367 a 377 vta.), resuelto por Auto de Vista 238/2011 de 9 de marzo (fs. 431 a 434 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; y, confirmó la Sentencia apelada, motivando el presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 577/2015-RA-L de 16 de septiembre, se extrae los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.

1) El Tribunal de alzada, incurrió en falta de fundamentación y errónea aplicación de la parte general del derecho penal sustantivo, pues, no existe la individualización de la disposición de tránsito, siendo uno de los elementos fundamentales del tipo penal de Conducción Peligrosa; a decir de la recurrente, este defecto se arrastró desde la Sentencia y no habría sido observado por el Tribunal de apelación, señalando más bien, en el punto 2 del Auto de Vista recurrido, que el fallo de primera instancia estaría debidamente fundamentado y las pruebas debidamente valoradas, lesionando el debido proceso, constitutivo de defecto de carácter absoluto, falencia que repercute también en la inexistente aplicación de los arts. 38 y 40 del CP,

denuncia sobre la cual el Tribunal de alzada, estableció que solamente debía valorarse una circunstancia.

2) Con el título de “ERRORES IMPROCEDENDO” alega, que el Juez Sexto de Sentencia en el transcurso del juicio dio lugar a una serie de actuaciones procesales que no condicen con el procedimiento penal, incurriendo en defectos absolutos, vulnerando el derecho a la igualdad procesal, al debido proceso y al principio de continuidad pues, ante el planteamiento de excepciones e incidentes, el Juez de juicio le otorgó a la parte contraria tres días de plazo para responderlas; empero, el representante del Ministerio Público alegando desconocimiento del caso, solicitó otros tres días para este efecto, habiéndose accedido a tal solicitud, acto que tilda de ilegal, debido a que no se encuentra establecido en la ley, habiéndose provocado la suspensión de la audiencia por dicha causa y no por una de las tres únicas causales descritas en el art. 335 del CPP, entre las que no prevé la falta de preparación del Fiscal, para responder excepciones e incidentes; por lo que, denuncia actividad procesal defectuosa de carácter absoluto, infringiendo el art. 169 inc. 3) del CPP, denuncias que el Tribunal de apelación minimizó omitiendo pronunciarse sobre estas lesiones, incurriendo en error inprocedendo.

3) Refiriendo que el Juez Sexto de Sentencia, basó la Resolución de Sentencia, en la atestación de Alberto Arredondo Peña, quien en su calidad de acusador particular y testigo permaneció presente durante todas las fases del proceso, desoyendo la exhortación que hizo el Juez de mérito, de permanecer los testigos en pasillos, el mencionado testigo permaneció durante el desarrollo de la audiencia, hasta antes de su declaración, violándose los arts. 169 inc. 3) y 350 del CPP; y, el derecho al debido proceso; denuncia sobre la cual, el Tribunal de apelación, resolvió en base a fundamentos que no fueron expuestos en la apelación restringida, aclarando que no cuestionó la obligación de declarar del querellante, incurriendo el Tribunal de alzada en “errónea valoración” de esta prueba.

4) Reclama que se judicializaron pruebas que fueron cuestionadas en juicio, de los cuales se solicitó su exclusión por haber sido éstas obtenidas de manera ilegal, pruebas signadas como: MP-1, MP-2 y MP-4 (sobre las cuales efectúa una amplia descripción de las razones por la cuales solicitó su exclusión); sin embargo, de ello el Juez A quo determinó judicializarlas, inobservando el principio a la seguridad jurídica y el debido proceso. Al respecto, el Auto de Vista, respondió en el punto 5 señalando que el rechazo de la exclusión probatoria fue debidamente fundamentada.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita que se admita el recurso de casación y resolviendo en el fondo se anule el Auto de Vista impugnado, por ser contrario a la doctrina legal aplicable dispuesta por la extinta Corte Suprema de Justicia.

I.1.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 577/2015-RA-L de 16 de septiembre, de fs. 532 a 537, este Tribunal admitió el recurso de casación para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.Del planteamiento de excepciones e incidentes.

En la audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2010, la defensa de la imputada María Pía Segovia Romero, formuló dos incidentes de actividad procesal defectuosa observando las actuaciones realizadas durante la etapa de la investigación preliminar, las que estuviesen viciadas de nulidad y la presentación de la querella que no se le dio el tratamiento establecido en el art. 290 del CPP; con base en el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP; y, la excepción de falta de acción amparada en el art. 308 inc. 3) del mismo Código, concluida la exposición jurídica, el Juez de la causa dispuso se corra en traslado al Ministerio Público para la respuesta correspondiente; empero, el Fiscal con el argumento de que recién se hizo cargo del proceso, para dar una respuesta adecuada y presentar prueba solicitó se le conceda un plazo, petición concedida por el término de tres días en observancia de los arts. 314 y 315 del CPP, suspendiéndose la audiencia para el 21 de septiembre de 2010 (fs. 144 a 146), en la audiencia, nuevamente el representante del Ministerio Público solicitó se le conceda el plazo de tres días para responder a los incidentes y la excepción, fundamentando que la documentación del caso y el nuevo despacho fiscal que se le asignó recién se le había entregado, concediéndosele el plazo de tres días, motivando que el abogado de la defensa formule protesta de apelación restringida; posteriormente, por Resolución 202/2010 de 24 de septiembre (fs. 158 a 162), el Juez de la causa declaró improbada la excepción de falta de acción y rechazó los incidentes de actividad procesal defectuosa.

II.2.Declaración del testigo Alberto Arredondo Peña.

En la audiencia de juicio de 24 de diciembre de 2010 (fs. 153 a 178), el Ministerio Público incorporó prueba testifical consistente en la declaración de la víctima Alberto Arredondo Peña; sin embargo, luego de que prestó el juramento de ley, la defensa de la imputada (en el acta señala abogado parte querellante), solicitó se tome en cuenta que el testigo estuvo presente en sala hasta el momento de los alegatos de la defensa, cuando debería estar afuera, aspecto que debe ser valorado conforme a la sana crítica y lo establecido en el art. 350 del CPP; al respecto, el Juez dispuso se siente en acta la petición de la defensa, expresando que no inhabilitaba su participación como testigo, procediéndose a tomar su declaración con las formalidades de ley, habiendo sido interrogado por el Ministerio Público, los abogados del acusador particular y de la defensa.

II.3.Respecto a la exclusión probatoria.

En la actividad probatoria del juicio, el Ministerio Público incorporó prueba literal conforme se advierte del acta de juicio oral de 6 de octubre de 2010 (fs. 243 a 254), signada como MP-1, MP-2 y MP-4, consistentes en croquis referencial del hecho y placario fotográfico, certificado de la División Licencias del Organismo Operativo de Tránsito e informe técnico relacionado al hecho emitido por el Tte. Mirko Vía asignado al caso; no obstante, la defensa de la imputada María Pía Segovia Romero, solicitó su exclusión probatoria amparada en los arts. 171 y 172 del CPP; es decir, por haber sido obtenidas ilícitamente, violándose el debido proceso, en el primer caso sin control jurisdiccional ni fiscal, en el segundo por no existir identidad entre lo ofrecido y la prueba incorporada y finalmente que el informe técnico debió realizarse como pericia conforme al art. 204 y siguientes del CPP, la que fue rechazada por Auto de la misma fecha, con el fundamento de que la referida prueba fue ofrecida conforme a procedimiento, que no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional de la imputada; puesto que el proceso tiene por objeto establecer la verdad material del hecho y no así la verdad formal, ingresando la prueba dentro de la libertad probatoria que refiere el art. 171 del CPP; Resolución que motivó a la defensa en observancia del art. 407 del CPP, realice protesta de apelación restringida.

II.4.De la Sentencia.

El Juez Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada María Pía Segovia Romero, autora de la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, previsto por el art. 210 del CP, con base a los siguientes argumentos: i) Se demostró que la imputada el 19 de enero de 2008, aproximadamente a horas 8:00 a.m., en oportunidad en que conducía el vehículo Jeep, placa 1450-XTG, a la altura de la segunda curva de la Urbanización Aranjuez en el carril de bajada, pierde el control de su motorizado llegando a encunetarse, logrando posteriormente salir bruscamente de la cuneta invadiendo el carril de subida para colisionar con el lateral izquierdo del vehículo placa 1741-CYH conducido por Alberto Arredondo Peña, por la fuerza del impacto dicho vehículo sufre un vuelco de campana, quedando la imputada con lesiones y ambos motorizados con daños materiales; ii) La prueba documental y las declaraciones testificales que se produjeron en el juicio, hacen concluir al juzgador que la imputada subsumió su conducta en el delito de Conducción Peligrosa de Vehículo; puesto que, con su actuar puso en eminente peligro la seguridad común (bien jurídico protegido) y la vida de las personas, en específico la vida de Alberto Arredondo y su hijo Ricardo Arredondo e incluso la propia vida de la acusada; y, iii) La tesis de la imputada respecto a que el vehículo del querellante hubiese sido el que impactó al motorizado que conducía, no fue demostrada, sino más bien, en base a la apreciación conjunta y armónica de la prueba producida en el juicio, se estableció que el motorizado de la imputada es el que impactó a la vagoneta del querellante.

II.5.Recurso de apelación restringida de la imputada.

Mostrando 37 de 73 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... es un delito de peligro cuyo bien jurídico protegido como resalta la norma es la seguridad común de las personas, se entiende que la seguridad común incluye a toda la sociedad en su conjunto, tanto a conductores de motorizados como a los peatones, el tipo penal es un delito con cláusula abierta o ley penal en blanco; por cuanto, no describe los elementos constitutivos del delito, sino, es remisivo a normas o circunstancias extra penales como las referidas supra; por lo que no es evidente que la individualización de una disposición de tránsito resulte exigible para la configuración del delito previsto en el art. 210 del CP, en el caso del segundo supuesto, por lo que el análisis del tipo penal atribuido a la imputada..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Púbico y otro
Demandado
María Pía Segovia Romero
Proceso
Conducción Peligrosa de Vehículo
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Contra la Seguridad Común / Conducción peligrosa de vehículoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de continuidad / InterrupciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios de prueba / Prueba testificalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Introducción al juicio
Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2015AS/0831/2015-RRC-LFuente oficial