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TSJ

AS/0831/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 831

Sucre, 27 de octubre de 2015

Expediente : 191/2015-S

Demandante : Priscila Dalma Peláez Zeballos

Demandado : Caja Petrolera de Salud

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 146 a 149, interpuesto por Sergio Guillermo Querejazu Torrico, en su condición de Administrador Regional de la Caja Petrolera de Salud Sucre, contra el Auto de Vista Nº 236/2015 de 26 de mayo de fs. 141 a 143 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social que por pago de salarios devengados y otros conceptos laborales sigue Priscila Dalma Peláez Zeballos contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 152 a 153 vta.; el Auto No 276/2015 de fs. 154, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso social de referencia, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Sucre, emitió Sentencia Nº 25/2014 de 28 de noviembre (fs. 109 a 113), declarando probada en parte la demanda social de 06 de mayo de 2014, cursante de fs. 19 a 20 y memorial de fs. 23 de obrados, sin costas; ordenando a la entidad demandada, cancelar a favor de la demandante, la suma total de Bs.7.316,00.- (Siete mil trecientos dieciséis 100/00 bolivianos), por concepto de sueldos devengados, por el tiempo de servicios de 1 mes y 29 días, con un salario promedio indemnizable de Bs.3.720.-, más la actualización señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) No 28699 de 01 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de Sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 121 a 122 vta.), mediante Auto de Vista Nº 236/2015 de 26 de mayo (fs. 141 a 143 vta.), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente la Sentencia No 25/2014 de 28 de noviembre, cursante de fs. 109 a 113, emitida por la Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la Capital. Con costas en ambas instancias.

I.2 Motivos del recurso de casación

Contra la última decisión mencionada, la parte demandada formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, que de su lectura se tiene como sustancial, lo siguiente:

I.2.1 En el fondo

Acusó que, el fallo recurrido determinó erróneamente el pago de la multa del 30% y la actualización en base al art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando la demandante no fue despedida de manera intempestiva por la entidad demandada, al haber concluido la relación laboral por cumplimiento de contrato de trabajo.

Que, por lo dispuesto en el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 447/09 de 8 de julio de 2009, no corresponde la aplicación de la multa por cuanto la trabajadora no cumplió con más de 90 días de trabajo, de modo que no le es aplicable a la entidad el plazo de los 15 días calendario previstos en el parágrafo II de la mencionada norma. Citó como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 287/2012 de 10 de agosto, que determinaría la improcedencia del pago de la multa del 30% en casos de renuncia voluntaria o cumplimiento de contrato.

Por otra parte, señaló que la Caja Petrolera de Salud, al ser parte del Ministerio del área, es una persona jurídica de derecho público, bajo esa naturaleza jurídica, es una institución pública descentralizada, conforme al art. 32 del DS Nº 28631 de 8 de marzo de 2006, por lo que no corresponde la condenación de costas en ambas instancias dispuesta por el Tribunal de Alzada, de modo que la imposición de costas, sería totalmente ilegal, basado en el art. 39 de la Ley Nº 1178.

I.2.2 En la forma

Acusó la vulneración del art. 254.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), al otorgase el beneficio de la multa, sin considerar que en el caso no se demostró la existencia de despido del trabajador, lo que hace que se otorgara más de lo pedido, con la agravante de no haberse pronunciado sobre el punto; hecho que constituye, en criterio de la recurrente, vulneración al derecho al debido proceso y la igualdad de las partes regulada en los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2.3. Petitorio

Solicitó la concesión del recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de que el mismo case el Auto de Vista No 236/2015 de 26 de mayo, dejando sin efectos el pago de la multa y el pago de cotas ilegalmente concedidas, en aplicación de los arts. 271.4) y 274 del CPC.

CONSIDERANDO II:

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Criterio

“…En el caso de análisis, y por la lectura de la Sentencia de primera instancia, no se advierte que la misma hubiere condenado el pago de la multa del 30% sino sólo a la actualización del monto a pagar como medida de mantenimiento de valor; por lo tanto resulta un exceso sostener que los jueces de instancia hubieren otorgado más de lo pedido por las partes o que el Tribunal de apelación no se hubiere pronunciado al respecto, basado en la causal de casación en la forma, prevista en el art. 254.4) del CPC, de modo que el reclamo deviene en infundado, por no existir razón en el reclamo efectuado…”

Datos del proceso

Demandante
Priscila Dalma Peláez Zeballos
Demandado
Caja Petrolera de Salud
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /InfundadoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Costas
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0831/2015Fuente oficial