Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 831/2017
Sucre: 15 de agosto 2017
Expediente: CH-43-17-A
Partes: Eva Calderón Calizaya. c/ Ángel Calderón Calizaya.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 118 a 122 y vta., interpuesto por Eva Calderón Calizaya contra el Auto de Vista Nº 142/2017 de 17 de abril cursante de fs. 106 a 107, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Eva Calderón Calizaya contra Ángel Calderón Calizaya, la concesión de fs. 127, el Auto Supremo de admisión de fs. 134 a 135, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Público Civil y Comercial Octavo de la ciudad de Sucre, en la audiencia preliminar, pronunció el Auto de fecha 15 de febrero de 2017 cursante a fs. 86, donde en consideración al informe de secretaria, en sentido de no estar presentes ambas partes incluyendo al Defensor de Oficio designado, para asistir a la parte demandada citada mediante edictos, en el marco del art. 365-I y II del Código Procesal Civil y dado que la ausencia es de ambas partes, da por desistida la pretensión objeto de la demanda ordinaria de usucapión formulada por Eva Calderón Calizaya por memorial de fs. 36-37, dejando sin efecto y valor legal todo lo actuado y determinado posteriormente.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandante, por memorial de fs. 93 a 94 y vta., mereció el Auto de Vista Nº 142/2017 de 17 de abril cursante de fs. 106 a 107, que Confirma en forma total el Auto interlocutorio definitivo apelado, sin costas y costos; argumentando en lo relevante que la regla procesal es que las partes del proceso deben estar presentes sin renuencias en la audiencia preliminar, para suspender este acto debe existir fuerza mayor insuperable, es decir que este fuera de la intención de las partes y obviamente esta debe estar justificada anteriormente al acto y si es posterior, la suspensión obviamente ha sido dada u otorgada por el Juez de la causa bajo su propia autoridad-poder, pues el vocablo que posibilita esta circunstancia es clara al referir “podrá” y no es deberá, en total criterio por tal del Juez de una causa; que no es evidente que el A quo, haya incumplido lo establecido en el art. 365 del Código Procesal Civil, más aún si se evidencia que la apelación deducida no contiene ninguna justificación a la inasistencia por parte del demandante a la audiencia preliminar, menos que esta justificación esté debidamente documentada, sólo son alegaciones normativas procesales infundadas; afirmándose que no es cierto la necesidad de revocar o anular el Auto interlocutorio definitivo recurrido, porque es evidente que las suspensiones de las audiencias preliminares son la excepción y no la regla, debiendo las excepciones estar debidamente justificadas en fuerza mayor (invencible para la parte) y documentadas, lo que obviamente no ha ocurrido.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- En el fondo:
II.1.1.- Acusa que al dictarse el Auto de Vista, se ha realizado una errónea interpretación del art. 366 del Código Procesal Civil; refiere que al emitir el Auto de Vista se ha incurrido en error sobre la ratio legis de la norma supra referida; a pesar de haberse solicitado una explicación, complementación, aclaración y enmienda, cuando se pidió en que folios, se evidencia la verificación correcta de todos los numerales del art. 366 del Código Procesal Civil, si existe la evidencia del desarrollo de la audiencia preliminar, si se puede llevar adelante la audiencia preliminar sin la concurrencia de ambas partes procesales en audiencia preliminar. Pero el Ad quem adopta una posición cómoda y señala que no pueden atender esta petición porque no se puede modificar aspectos de fondo.
Agrega que los fundamentos del Auto de Vista y resolución complementaria, lesionan el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una inadecuada interpretación del art. 366 del Código Procesal Civil, al emitir el Auto de Vista ahora impugnado, dieron por válida la mala interpretación, efectuada por el Juez de primera instancia, que declaró “el desistimiento de la pretensión”, con el argumento de que “la inasistencia de ambas partes” a la audiencia preliminar debe considerarse como “cumplido con el objeto del proceso”.
II.1.2.- Denuncia que el Auto de Vista contiene aplicación indebida del art. 365 del Código Procesal Civil; manifiesta que al emitirse el Auto de Vista referido, se ha incurrido en una infracción directa de la ley, por no haberse aplicado correctamente sus preceptos.
Refiere que en el caso de autos el Juez de la causa no debió declarar “el desistimiento de la pretensión ante “la ausencia de las partes” porque no está determinado taxativamente en la ley, no existe ninguna norma legal que señale “que ante la inasistencia de ambas partes se declare el desistimiento de la pretensión, lo que correspondía era determinar la “suspensión o prórroga de la audiencia preliminar”, es más no debió dictarse ninguna Resolución por la incomparecencia de las partes, sin embargo los vocales con un criterio restrictivo e interpretando gramaticalmente, fundamentan que la ley dice “podrá” y no dice “deberá”, con ese fundamento pretenden justificar una injusticia, sin embargo tampoco en ninguna norma legal señala que la inasistencia de las partes a la audiencia preliminar el Juez podrá o deberá declarar el desistimiento de la pretensión, consiguientemente resulta una arbitrariedad que está siendo confirmada por los vocales, que con su Resolución están vulnerando derechos y principios constitucionales, porque no se señala que la inasistencia de ambas partes es causal de desistimiento de la pretensión.
Agrega, que con respecto a las formalidades exigidas, no cumplidas en el proceso, el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones siguiendo criterio jurisprudencial, señala que no se trata de defensa de las meras formalidades, que no deben ser entendidos como meros ritos, sino verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de las partes.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación:
De la revisión de obrados se evidencia que no existe respuesta al recurso de casación interpuesto.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la Resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- En relación a la declaración de nulidad de obrados y la revisión de las actuaciones:
El art. 106-I del Código Procesal Civil, dispone que: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”.
Por su parte el art. 17.I de la Ley Nº 025 preceptúa que: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley”.
Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo I, Imprenta Rayo del Sur, Sucre-Bolivia 2014, Págs. 495-497, al realizar el comentario del art. 106 del Código Procesal Civil, refiere que: “La primera parte de la norma en análisis regula la declaración de la nulidad, disponiendo que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley califique expresamente la causal de nulidad…”. Asimismo citando al profesor Maurino señala que: “nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido”. Es decir la nulidad consiste en la ausencia de los efectos jurídicos del acto”.
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