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TSJ

AS/0831/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tentativa de Homicidio y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 831/2017-RRC

Sucre, 30 de octubre de 2017

Expediente : Tarija 12/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Enrique Manuel Viveros Valverdi

Delitos : Tentativa de Homicidio y otros

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2017, cursante de fs. 403 a 407, Enrique Manuel Viveros Valverdi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 7/2017 de 16 de febrero, de fs. 386 a 391, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los vocales Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Luisa Ferrufino Hinojosa Vda. de Torrez, Harold Iván Torrez Ferrufino y Roberto Matías Torrez Ferrufino contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Homicidio, Lesiones Gravísimas, Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 8), 270 y 271 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 112/2016 de 7 de octubre (fs. 338 a 346 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Enrique Manuel Viveros Valverdi, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Lesiones Leves, previstos y sancionados por los arts. 270 y 271 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio; por otro lado, declaró a los imputados María Luisa Ferrufino Hinojosa absueltos del delito de Lesiones Gravísimas y Roberto Matías Torrez Ferrufino por el delito de Tentativa de Homicidio.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Enrique Manuel Viveros Valverdi (fs. 359 a 367) y el Ministerio Público (fs. 368 a 378 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 7/2017 de 16 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar al recurso intentado del imputado; y, con lugar el recurso planteado por el Ministerio Público; en consecuencia, revocó en parte la Sentencia apelada, declarando autor del delito de Tentativa de Homicidio con relación a las víctimas Roberto Matías Torrez Ferrufino, Lesiones Gravísimas respecto a María Luisa Ferrufino Hinojosa y Lesiones Leves en cuanto a Harold Iván Torrez Ferrufino, previstos y sancionados por los arts. 251, 270 y 271 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 437/2017-RA de 9 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El recurrente denuncia que en el Considerando III (De la Aplicación al caso concreto), el Auto de Vista impugnado incurrió en revalorización de la prueba, al subsumir su conducta al tipo penal de Tentativa de Homicidio, ya que de forma subjetiva se afirma que existe evidente idoneidad del medio empleado y la existencia de las lesiones en las víctimas, relatando hechos fácticos como que la oposición a la agresión por parte de Roberto Matías Torrez, no fue suficiente para frenar la agresión y que tuvieron que intervenir las victimas Harold Iván Torrez Ferrufino y María Luisa Ferrufino Hinojosa, que evitaron la consumación del delito, quienes también presentan lesiones de defensa; en consecuencia, señala -el Tribunal de apelación- que la intención era de asestar el arma sobre una parte importante del cuerpo de la víctima de manera persistente y esa actitud evidenciaría la intención no sólo de provocar lesiones, sino que se pretendía la muerte de la víctima Roberto Matías Torrez Ferrufino, a quien empujó contra un auto en movimiento determinando el dolo con relación al tipo penal de Tentativa de Homicidio.

Con esos antecedentes, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada con un criterio subjetivo y con el objeto de subsumir los hechos al tipo penal señalado torció los hechos reales, la verdad material, reiterando que dicho Tribunal no puede realizar una nueva valoración de los elementos de prueba, siéndole imposible revisar los hechos en relación a los elementos de prueba incorporados; a tal efecto, cita los Autos Supremos 249/2012, 436/2005, 25/2010 y 53/2012, ya que su labor debe circunscribirse a verificar si el Tribunal de Sentencia, efectuó un razonamiento apegado a los elementos esenciales de la sana crítica, afirmando que no se demostró que el acusado tuvo la intención de matar a la víctima Roberto Matías Torrez Ferrufino, sino que le ocasionó lesiones corporales graves, no gravísimas; empero, el Tribunal de apelación revalorizó la prueba, refiriendo un silogismo subjetivo y no lógico guiado por el buen sentido de los hechos y la errónea aplicación de la norma sustantiva, sin examinar la Sentencia para establecer si se aplicó adecuadamente la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 210 de 28 de marzo de 2007, afirmando que el Auto de Vista recurrido vulneró las reglas de la logicidad, al realizar una nueva valoración de la prueba, actuando como Tribunal de alzada.

2) Arguye también la infracción a los arts. 251 con relación al art. 8 y 270 inc. 3) y 271 del CP, señalando que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, ante la interpretación y subsunción de los hechos al tipo penal de Tentativa de Homicidio estableciendo dos elementos contradictorios en la Resolución recurrida, citando al efecto el Considerando III, afirma que no existen los elementos del concepto de tentativa; en cuanto, al accionar antijurídico del procesado, manifestando que hizo uso de su defensa personal ante los agresores, por lo que sacó un cortaplumas que maneja permanentemente para ahuyentarlos; no obstante, los tres sujetos seguían golpeándolo y como lógica consecuencia recibieron lesiones cortantes en su cuerpo, por lo que no sería como erradamente razona en forma

subjetiva el Tribunal de apelación, que tenía la intención de asestar el arma sobre la víctima y menos dar muerte y que fue interrumpido el hecho por circunstancias ajenas a su voluntad, ya que la pelea cesó con la presencia de un funcionario policial, hechos que indica fueron demostrados en el juicio, pero erróneamente analizados por el Tribunal de alzada con el objeto de modificar el tipo penal y agravar la pena, extrañando el por qué llegó a la conclusión asumida por el Tribunal de alzada, que incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva; en cuanto, a la subsunción de los hechos al tipo penal de Tentativa de Homicidio respecto a la víctima Roberto Matías Torrez Ferrufino, al modificar el tipo penal de Lesiones Gravísimas a Tentativa de Homicidio y de Lesiones Graves a Lesiones Gravísimas, con relación a María Luisa Ferrufino en contravención al Auto Supremo 87 de 8 de marzo de 2002.

En cuanto a María Luisa Ferrufino, señala que el Tribunal de apelación considera que existe errónea aplicación de la ley sustantiva, porque habría perdido la movilidad de un miembro afectado, pero en base a una fundamentación genérica; puesto que, no precisó ni individualizó qué miembro para asumir que no es una Lesión Grave sino Gravísima, limitándose a concluir que la lesión se considera gravísima aun cuando se disminuye la función parcial no totalmente, porque existe un efecto no reparable en el tiempo, sin tener presente que demostró en juicio que María Luisa Ferrufino, solo tiene un corte en el dedo que no le ha ocasionado inamovilidad; por consiguiente, en su alzada alegó una errónea calificación de Lesiones Graves, siendo lo correcto Lesiones Leves y concluye afirmando que el Tribunal de alzada al efectuar un análisis de su alzada incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la subsunción de los hechos al tipo penal de Lesiones Graves a Gravísimas respecto a la víctima María Luisa Ferrufino.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicitó que deliberando en el fondo se deje sin efecto el Auto de Vista disponiendo se dicte una resolución en base a la doctrina legal imperante declarando sin lugar el recurso de apelación restringida planteado por el Ministerio Público.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 437/2017-RA de 9 de junio, cursante de fs. 415 a 418, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Enrique Manuel Viveros Valverdi, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 112/2016 de 7 de octubre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Enrique Manuel Viveros Valverdi, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Lesiones Leves, previstos y sancionados por los arts. 270 y 271 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio; por otro lado, declaró a los imputados María Luisa Ferrufino Hinojosa absueltos del delito de Lesiones Gravísimas y Roberto Matías Torrez Ferrufino por el delito de Tentativa de Homicidio, en base a los siguientes argumentos:

a) En base a los hechos probados se llega a la conclusión de que en la ciudad de Yacuiba, la tarde del miércoles 18 de noviembre de 2015, en la calle Sucre entre Comercio y Santa Cruz, Enrique Manuel Viveros Valverdi empuja a Roberto Matías Tórrez Ferrufino hacia la calle, donde circulaba un vehículo, luego se aleja, razón por la cual Roberto Matías da aviso a su madre María Luisa, de lo ocurrido, como también a su hermano Harold Iván, los que van a buscar a su domicilio a Enrique Manuel, pero no lo encuentran, deciden ir a buscar asesoramiento legal donde una familiar.

b) Se produce un encuentro casual en la calle Martín Barroso casi Cochabamba de Yacuiba, entre Enrique Manuel Viveros Valverdi que iba caminando con una joven y por detrás lo alcanzan Harold Iván Tórrez Ferrufino, Roberto Matías Tórrez Ferrufino y María Luisa Ferrufino Hinojosa, para increparlo porque había empujado hacia la calle momentos antes a Roberto Matías, se produce el altercado donde Harold Iván le quita un play station que llevaba Enrique Manuel Viveros Valverdi, quien saca un cortaplumas de su bolsillo y se lo inserta en reiteradas oportunidades a Roberto Matías, causándole serias lesiones en el brazo y mano izquierda, lo defiende Harold Iván, quien también recibe lesiones en el brazo derecho, por último la madre María Luisa intenta quitarle el arma blanca, lo toma entre sus manos y se produce la lesión en el último dedo derecho.

c) Por los aspectos señalados, se demostró plenamente la responsabilidad penal del imputado en los delitos de Lesiones gravísimas en la de las víctimas.

II.2. De la apelación restringida.

El imputado Enrique Manuel Viveros Valverdi, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:

1) Refiere la existencia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que la Sentencia no tiene la debida fundamentación y no cumple con la previsión establecida en el art. 124 del CPP.

2) La Sentencia incurrió en el defecto previsto por en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque se considera que la Sentencia se basó en elementos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

3) Asimismo, refiere que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 10) del CPP, teniendo en cuenta que el Tribunal de Sentencia en la deliberación no cumplió con las reglas previstas por Ley.

El Ministerio Público también interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia, con los siguientes argumentos:

1) Señalo que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, porque existió inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en razón de que no se impuso condena por el delito acusado cual es el de tentativa de Homicidio, el mismo que fuera demostrado en audiencia de juicio oral, público y contradictorio.

2) También señala que la referida Sentencia incurrió en el defecto comprendido por el art. 370 inc. 5) del CPP, siendo que la misma carece de la debida fundamentación, lo que hace evidente la vulneración del debido proceso.

3) Se incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, al considerarse que la misma se basa en defectuosa valoración de la prueba y se basa en hechos inexistentes y no acreditados en el juicio oral.

4) La existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 8) del CPP, porque se considera que existe contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva o dispositiva.

5) Finalmente, refiere que se incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 10) del CPP, porque se inobservó las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos, con los siguientes argumentos:

Con relación a los agravios denunciados por Enrique Manuel Viveros Valverdi.

a) Con relación al primer agravio señala que el Tribunal de alzada, establece que la Sentencia cumplió con la aludida exigencia legal, ajustándose incluso al criterio establecido por la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre, siendo que el fallo del Tribunal de Sentencia explicó las razones de hecho y de derecho, que motivaron la razón de su decisorio por lo que corresponde declarar sin lugar el agravio, relativo a la falta o ausencia de fundamentación esgrimidos por el apelante, existiendo la fundamentación valorativa extrañada que contiene en su estructura las partes requeridas en la redacción de la Sentencia, la valoración detallada de todos y cada uno de los medios probatorios incorporados a juicio como se puede verificar de su lectura, se ha efectuado la determinación de los hechos privados y la correspondiente subsunción de los mismos a los tipos penales acusados, analizándose jurídicamente las razones por la que consideran que se presentan o no, elementos de los tipos penales en cuestión; también, señala que se verifica en la parte pertinente la fundamentación; en cuanto, a la responsabilidad penal del imputado y la pena a imponerse, considerándose que se ha cumplido con la motivación fáctica jurídica, como probatoria.

b) Respecto del segundo agravio, relativo al defecto de la Sentencia previsto en el art. 3670 inc. 6) del CPP, señala que se advierte que en la exposición del agravio, toda su argumentación la realiza cual si fuera el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, cita el art. 370 inc. 6) de la misma norma, resolviendo el Tribunal de alzada, el agravio a la circunstancia fáctica expuesta, sobre esta tipificación también el Ministerio Público plantea un agravio, determinándose resolver de manera conjunta ambas denuncias. En relación a María Luisa Ferrufino Hinojosa, el Ministerio Público refiere como agravio que no se hubiese calificado de manera correcta el tipo penal, teniendo en cuenta que se calificó como Lesiones Graves, cuando de los antecedentes se advierte que se probó la existencia de las secuelas producto de las lesiones; por lo que evidentemente existe incongruencia en la calificación que determinó el Tribunal de Sentencia, porque no considera la existencia de las secuelas provocadas por la lesión acusada. Por lo que se debe tener en cuenta, que el acto dañoso presenta en el delito de Lesiones, una morfología diversa que va desde las contusiones y las heridas, hasta la castración y la mutilación, en la forma que reviste el ataque al cuerpo o salud física o mental de una persona. La forma del daño en la lesión, tiene que ver con el resultado dañoso y no con el acto; en el acto daños, importa la ejecución de un hecho en que se concurre necesariamente la violencia física, la cual es ejercida sobre la persona humana; en cuanto, a los medios empleados los daños corporales varían según que el agente haga uso de sus puños, o de sus sola fuerza muscular, o eche mano de medios físicos, como armas de fuego o instrumentos cortantes o contundentes, tanto da que se causa enfermedad o se altere la salud de una persona por medio de una puñalada, o que se cause el mismo resultado por medio de filtros, brebajes, siendo todos estos hechos dañosos, en cuanto al resultado, este efecto ofrece diversas formas y grados y puede consistir en la alteración, permanente o temporal de la salud física o mental de una persona; o en la incapacidad, total o parcial para el ejercicio de una función orgánica; o en el afeamiento de la figura física de la víctima. La gravedad se mide por la intensidad y duración de cualquiera de estos efectos. Por esos motivos, se advierte que en el presente caso que existe errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque la víctima habría perdido la movilidad de un miembro afectado con la lesión provocada, la lesión se considera gravísima aun cuando se disminuye la función parcial o total, porque un efecto no es reparable en el tiempo, siendo en tal circunstancia evidente el agravio formulado por el Ministerio Público y no así los argüidos por la defensa del acusado.

c) Con relación al tercer agravio referido al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 10) del CPP, de la lectura de la Sentencia se verifica que la misma cuenta con la estructura necesaria en su redacción no existe omisión; y en cuanto, a la deliberación de la Sentencia debe

tener en cuenta que conforme el acta de registro de juicio oral se registra, que la última palabra del acusado y acto seguido se registra: “Presidente: Siendo horas 15:50 del día martes 4 de octubre de 2016 el Tribunal en pleno ingresa a deliberar a efectos de emitir resoluciones por lo que declara un receso hasta horas 17:30 p.m. del día de hoy”, luego se tiene: “…Siendo horas 17:30 p.m. del mismo día se reinstala audiencia a efectos de emitir la resolución y por lo avanzado de la hora se dará lectura únicamente a la parte resolutiva”. Y se consignan: “…se señala fecha para lectura integra de la Sentencia para el viernes 7 de octubre de 2016 a horas 18:00 p.m.”. De modo tal, que no se verifica irregularidad alguna, dada cuenta que los razonamientos y conclusiones a las que arriba de considerarse defectuosas tienen como medio de reclamo el defecto de la Sentencia incurso en el art. 370 inc. 6) del CPP.

De los agravios planteados por el Ministerio Público.

a) Con relación al defecto contenido por el art. 370 inc. 1) del CPP, respecto del análisis del tipo penal, el tribunal de alzada señaló que es preciso observar dos aspectos importantes que hace a la distinción entre el tipo penal de Lesiones Gravísimas, Graves o Leves y la Tentativa de Homicidio, el primero la idoneidad en el medio empleado que en este caso es una navaja con filo capaz de lesionar y causar daño en la integridad humana hasta el punto de provocar la muerte, las armas blancas; en caso concreto las heridas de las falanges de los dedos, al intentar agarrar el arma. Otra herida típica de defensa se sitúa en el espacio entre la base del pulgar e índice. En ocasiones, las heridas se localizan en la cara dorsal de las manos cuando los movimientos de la víctima no se dirigen a agarrar el cuchillo, sino a golpearlo. Las heridas corto punzantes asocian las características expuestas para las incisas y punzantes. La parte lesiva de una arma blanca corto punzante está constituida por una hoja estrecha terminada en una punta afilada con uno o dos bordes afilados y cortantes. Estas heridas resultan del movimiento del eje axial de la hoja, en toda su longitud, de forma perpendicular sobre la superficie corporal lo que determina una herida incisa que es más profunda que ancha (predominio de la profundidad sobre la longitud). Las armas corto punzantes más típicas y que con mayor frecuencia aparecen implicadas en la patología forense son el cuchillo (en sus diferentes variantes) y la navaja. Las características de estas heridas, como ocurre en las punzantes vienen definidas por un orificio de entrada, un trayecto y en ocasiones un orificio de salida. El pronóstico, como ocurre en las heridas punzantes viene determinado por la afectación de órganos internos con producción de hemorragia masiva que suele ser mortal. En los de la materia existe evidente idoneidad del medio empleado y el segundo aspecto surge de la existencia de las lesiones provocadas en la humanidad de la víctima (Lesiones de defensa) que tuvieron como fin evitar que el arma afecte un órgano vital, la fuerza ejercida fue de tal magnitud que la oposición a la agresión por parte de Roberto Matías Tórrez, no fue suficiente para frenar la agresión, siendo que tuvieron que intervenir las víctimas Harold Iván Ferrufino y María Luisa Ferrufino Hinojosa, que evitaron la consumación del delito, quienes también presentan lesiones de defensa; de modo tal, que la intención era asestar sobre una parte importante del cuerpo de la víctima de manera persistente y esa actitud evidenciada, pone en relieve que la intención no alcanzaba solo como elemento subjetivo a provocar lesiones, sino que se pretendía la muerte de la víctima Roberto Matías Tórrez Ferrufino, teniéndose como antecedentes que hubiese sido empujado por el acusado contra un auto en movimiento, determinando en base a éste análisis legal al ser evidente que el Tribunal de Sentencia, a momento de resolver incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva; en cuanto, a la subsunción de los hechos al tipo penal de Lesiones gravísimas cuando correspondía conforme lo acusado por el Ministerio Público la calificación del tipo penal de Tentativa de Homicidio con relación a la víctima Roberto Matías Tórrez Ferrufino.

b) Con relación al segundo agravio referido al defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Auto de Vista afirmó que se debe considerar que como existió una errónea aplicación de la Ley sustantiva en el fondo; asimismo, se encuentra cuestionada la fundamentación que se realizó al momento de resolver el referido fallo, teniendo en cuenta que la misma establecía que se condenaba como delito más gravoso al acusado por el de lesiones gravísimas siendo intrascendente resolver este aspecto si su sustento fue modificado en el presente fallo.

c) Respecto del defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, en el presente caso al haberse declarado con lugar el agravio que determina la comisión de los tipos penales de Tentativa de Homicidio y Lesiones Gravísimas y Graves, resultando carente de sentido analizar si era o no correcta la pena impuesta, cuando su límite era el delito de Lesiones Gravísimas.

d) Respecto del defecto contenido por el art. 370 inc. 8) del CPP, de la lectura de manera expresa no se determina cual es la contradicción que refiere existir; sin embargo, hace referencia a los otros agravios que esencialmente atacan la circunstancia legal que se hubiese tipificado de manera incorrecta los hechos y al declarar con lugar el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, se supera la supuesta contradicción entre la parte considerativa y resolutiva del fallo en cuanto a la adecuación de los hechos y los tipos penales que se resuelve.

e) Respecto de la existencia de defecto contenido en el art. 370 inc. 10) del CPP, señala que el mismo ya se encuentra resuelto en el punto III. 3 del Auto de Vista.

f) Considerando que se declaró con lugar a la modificación del tipo penal de Lesiones Gravísimas a Tentativa de Homicidio, con relación a la víctima Roberto Matías Tórrez y se declaró con lugar la modificación del tipo penal de Lesiones Graves a Gravísimas, con relación a la víctima María Luisa Ferrufino Hinojosa Vda. de Tórrez, siendo correcto ponderar la pena que corresponde aplicar al acusado. Habiéndose probado que

incurrió en los tipos penales de Tentativa de Homicidio, Lesiones Gravísimas y Lesiones Graves, corresponde aplicar la pena del delito que contiene la sanción penal punitiva más elevada, en el caso presente Tentativa de Homicidio, delito que contempla una pena privativa de libertad de cinco a veinte años y por ser un delito tentado se aplica los dos tercios conforme lo establece el art. 8 del CP.

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Criterio

"...es así que, lo manifestado por el recurrente no resulta evidente, al haber el Auto de Vista respondido de manera fundada a todos los aspectos denunciados en los recursos de apelación restringida planteados, siendo que particularmente ante la advertencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva el Tribunal de alzada, le hizo saber a los recurrentes de apelación restringida, los motivos concretos por los cuales se incurrió en dicho defecto".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Enrique Manuel Viveros Valverdi
Proceso
Tentativa de Homicidio y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentada / Al dar respuesta fundamentadaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por modificar la situación jurídica
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2017AS/0831/2017-RRCFuente oficial