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TSJReiteradora

AS/0831/2018

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

Los recurrentes observan que el Auto de Vista ahora impugnado viola lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que no valora de forma correcta los informes cursante de fs. 68 a 69 y de 70 a 72 de obrados.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN Y EFECTIVIZACIÓN DE SEGURO DE DESGRAVAMEN
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 831/2018

Sucre: 31 de agosto de 2018

Expediente: CH-76-17-S

Partes: José Luis Flores Tito, Dorys Isela Tito Baspineiro por sí y en representación de su hijo menor de edad Juan Luis Flores Tito. c/ Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A.

Proceso: Cumplimiento de prestación y efectivización de seguro de desgravamen.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 374 a 375 vta., interpuesto por José Luis Flores Tito, Dorys Isela Tito Baspineiro por sí y en representación de su hijo menor de edad Juan Luis Flores Tito contra el Auto de Vista Nº 254/2017 de 24 de Agosto, cursante de fs. 369 a 371, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre Cumplimiento de prestación y efectivización de seguro de desgravamen seguido por los recurrentes contra Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., la contestación cursante de fs. 378 a 380; la concesión de fs. 381, el Auto Supremo de admisión del recurso cursante de fs. 385 a 386, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de la ciudad de Sucre pronunció la Sentencia Nº 68/2017 de 5 de mayo, cursante de fs. 345 vta. - 350 vta., declarando: IMPROBADA la demanda ordinaria de Cumplimiento de prestación y efectivización de seguro de desgravamen interpuesta de fs. 110 a 114, subsanada a fs. 122, ratificada a fs. 133 de obrados, con costas y costos.

Contra la referida resolución José Luis Flores Tito, Dorys Isela Tito Baspineiro por sí y en representación de su hijo menor de edad Juan Luis Flores Tito, interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 352 a 355 vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció Auto de Vista Nº 254/2017 de 24 de Agosto, cursante de fs. 369 a 371, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:

El Juez de instancia refiere que la información proporcionada por el asegurado a momento de obtener su seguro es inexacta lo que da pie a aplicar la cláusula de exclusión de la responsabilidad consistente en la regla VII; punto Nº 7.06 del contrato de seguro de desgravamen, que si bien el A quo no valoró la prueba cursante a fs. 68 a 69 y 70 a 72, sin embargo existe carencia argumentativa de los apelantes al señalar de qué manera la citada prueba va a incidir en el resultado de la conclusión judicial antes precisada, toda vez que no ha referido la Juez de instancia que la muerte del asegurado se haya dado como consecuencia de la operación practicada, sino que la inexactitud de la declaración de su estado de salud tiene base probatoria en la declaración jurada de salud del asegurado cursante a fs. 166 donde se evidencia que señala dos aspectos relevantes de información inexacta, el primero encontrarse bien de salud y el segundo no haber estado incapacitado para trabajar en los últimos 5 años anteriores a la declaración jurada, resultando al respecto que la prueba referida como no valorada vale decir el informe médico no destruye la conclusión arribada por el Juez, lo que significa que el asegurado ha proporcionado información inexacta que excluye a la aseguradora del cumplimiento de la obligación. Asimismo el Tribunal de alzada indica que si bien el apelante acusó la omisión en la valoración de la prueba consistente en el informe que emitió la Bioquímica Farmacéutica Pamela Dávila, informe que en su conclusión determina que la enfermedad que desencadeno en la muerte del asegurado, se encontraría justificada a partir de la sobre medicación que se le realizó al asegurado lo que desencadeno en hepatitis medicamentosa, empero de la valoración de este informe descrito supra se tiene que el mismo es irrelevante porque con la demás documentación se demostró que ya existía previamente lesión al hígado vale decir una patología pre existente, por lo que esta prueba no valorada no tiene mayor incidencia en el resultado conclusivo de la sentencia. Fundamentos por los cuales aplicando lo dispuesto por el art. 218.II núm. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMÓ la Sentencia, con costas y costos.

Contra el Auto de Vista los demandantes José Luis Flores Tito, Dorys Isela Tito Baspineiro por sí y en representación de su hijo menor de edad Juan Luis Flores Tito interpusieron recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 374 a 375 vta., mismo que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

1.- Alega que el Tribunal de alzada no consideró que José Luis Flores Gómez (Padre y esposo de los demandantes) no tenía conocimiento de la enfermedad que padecía, misma que se pronunció hasta fines de mayo de 2015, vale decir de forma posterior a la suscripción de los seguros de desgravamen.

2.- Manifiestan que el Auto de Vista ahora impugnado viola lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que no valoró de forma correcta los informes cursante de fs. 68 a 69 y de 70 a 72.

3.- Indica que el Tribunal de alzada dicto un auto de vista que es contrario al imperio de lo establecido por el art. 983, 992 y 993 del Código de Comercio, en el entendido de que el asegurado cumplió con la obligación de declarar, empero a momento de realizar esta declaración no tenía conocimiento de la enfermedad que padecía, por lo que mal podría alegarse que actuó con reticencia o inexactitud en cuanto a su estado de salud a momento de suscribir los seguros de desgravamen.

Por lo que solicita se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare probada la demanda principal.

De la Respuesta al Recurso de Casación.

Alega que los recurrentes pretenden ocultar que el asegurado dio información falsa a momento de responder al cuestionario que realiza la entidad aseguradora, asimismo manifiesta que los recurrentes se limitan a indicar que los juzgadores no valoraron correctamente la prueba y se realizó una mala interpretación de la norma, empero del análisis que realiza el Auto de Vista se tiene que es sumamente claro y preciso al indicar que el seguro de desgravamen no puede ser reclamado, porque el asegurado miente y omite situaciones relacionadas a su estado de salud a momento de contestar el cuestionario que le permitía al seguro de desgravamen, aspecto que se encuentra prevista en el contrato de desgravamen y es una causal de exclusión del beneficio.

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INTRASCENDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA /No tienen relevancia las pruebas intrascendentes que no modifican el decisorio de la resolución impugnada.

Datos del proceso

Demandante
José Luis Flores Tito, Dorys Isela Tito Baspineiro por sí y en representación de su hijo menor de edad Juan Luis Flores Tito.
Demandado
Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN Y EFECTIVIZACIÓN DE SEGURO DE DESGRAVAMEN
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2018AS/0831/2018Fuente oficial