Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 831/2018-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Expediente: Santa Cruz 129/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Roly Rolando Delgado Gonzales y otro
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2018, cursante de fs. 725 a 726 vta., los representantes del Ministerio Público, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 07 de 10 de julio de 2018, de fs. 719 a 722 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Roly Rolando Delgado Gonzales y Andrés Ance Tali (Declarado Rebelde), por la presunta comisión del delito del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 03/2018 de 1 de febrero (fs. 694 a 703), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Roly Rolando Delgado Gonzales, absuelto de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, dejando sin efecto todas las medidas cautelares personales impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 706 a 710), que fue resuelto por Auto de Vista 07 de 10 de julio de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 26 de julio de 2018 (fs. 724), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 2 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente agravio:
El Ministerio Público haciendo referencia a la forma de resolución de la Sentencia señalando que la existencia de valoración defectuosa de la prueba porque no se consideró correctamente la prueba de cargo introducida en juicio mediante su lectura; siendo que, los jueces no actuaron de manera objetiva y dentro del principio de la sana crítica hicieron omisión de las pruebas aportadas por el Ministerio público; situación que bebió ser dirimida por el Tribunal de alzada, Tribunal del cual señala que no consideró la valoración defectuosa de la prueba y la aplicación del principio de la verdad material; siendo que, de la declaración del co acusado se estableció que el ahora absuelto es el único propietario de las sustancias controladas haciendo evidente la existencia del presente ilícito acusado; por estas razones se hubiera incurrido en vulneración del principio constitucional de legalidad, seguridad jurídica, principio de verdad material y la garantía constitucional del debido proceso y los derechos fundamentales a la salud y dignidad de la sociedad porque no se estuviera aplicando la Ley como corresponde.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003 y la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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