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TSJReiteradora

AS/0831/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de agosto de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Principios

El recurrente arguye que el Auto de Vista realizó un análisis erróneo de la excepción planteada por la parte demandada, ya que no se cumplieron las formalidades que exige el art. 110 num. 6), 7) y 9) de la Ley Nº 439, es decir la congruencia entre la relación de los hechos que funda su demanda, el d...

Proceso
Resolución de contrato.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 831/2019

Fecha: 26 de agosto de 2019

Expediente: SC-45-19-S

Partes: Sandra Patiño Céspedes c/ Sandra Quispe López.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 88 a 91, presentado por Sandra Quispe López impugnando el Auto de Vista Nº 167/2018 de 27 de septiembre cursante de fs. 80 a 81, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de resolución de contrato, interpuesto por Sandra Patiño Céspedes contra la recurrente, Auto de concesión de 27 de marzo de 2019 a fs. 98 y el Auto Supremo de Admisión N°425/2019-RA de 30 de abril de fs. 103 a 104; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sandra Patiño Céspedes demandó a Sandra Quispe López, por resolución de contrato, tramitado el proceso el juez de la causa dictó Sentencia Nº 274/2017 de 17 de noviembre de fs. 58 a 61 vta., que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.

2. Impugnada dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 62 a 65 vta., mereció el Auto de Vista Nº 167/2018 pronunciado el 27 de septiembre, cursante de fs. 80 a 81, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ totalmente la sentencia impugnada, en base a los siguientes argumentos:

Respecto a la excepción de demanda defectuosa, señalan que el auto apelado que la resuelve, está motivado y es congruente con el análisis de la demanda de fs. 1, ya que de la lectura de la demanda se extrae que la demandante es acreedora de $us. 40.000, lo cual es corroborado por documento de fs. 15. En cuanto a la excepción de citación a terceros, de la misma manera concluyen que se encuentra debidamente motivada, sobre todo porque no tiene una utilidad para el proceso, ya que está orientada contra la demandada en razón a su incumplimiento. En lo que incumbe a la apelación de la sentencia refiere que se suscribió un documento ante la conciliadora, que pretenden desconocer, con el simple argumento que no cursa en el expediente en juzgado, pero existe una confesión constante que realiza la propia demandada en la audiencia preliminar y lectura de sentencia que si existió un contrato de compromiso de transferencia de la caseta comercial.

3. Notificada la demandada el 22 de febrero de 2019 presentó su recurso de casación (fs. 88 a 91) el 12 de marzo del año que transcurre, conforme timbre electrónico cursante a fs. 88.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Aduce que el Auto de Vista realizó un análisis erróneo de la excepción planteada por la parte demandada, ya que no se cumplieron las formalidades que exige el art. 110 num. 6), 7) y 9) de la Ley Nº 439, es decir la congruencia entre la relación de los hechos que funda su demanda, el derecho que respalda esos hechos demandados y el petitorio, pues la demanda se sustentaba en el art. 596 del CC, en si la resolución de 17 de noviembre de 2017 a fs. 53 no fundamentó su decisión, refirió que solo importa que los antecedentes no sean contradictorios entre sí y que la demanda pueda tramitarse de manera simultánea y que mientras no se incumpla los requisitos del art. 110 del Ley N° 439 es válido, lo cual demuestra que no dio lectura a la demanda a fs. 1 que incumple el art. 110 núm. 6 ,7 y 9, porque los hechos no son claros ni el derecho en que se funda son pertinentes al petitorio, como ser el art. 596 del CC y de la misma manera los arts. 604 y 614 del sustantivo de la materia, que no son coherentes ya que dos son los factores principales de la demanda.

2. Sobre la excepción contenida en el art. 128 núm. 7) emplazamiento a terceros, reclama que en este tema se hace una mínima explicación a fs. 54, pues explicó cuando existía los motivos o razones por los cuales era necesario llamar a un tercero, pero como ven al no existir el contrato no pudo analizarse de forma correcta si era necesario o no un llamamiento a tercero.

3. Sobre la apelación contra la sentencia, aduce que el Auto de Vista no expresa los fundamentos de hecho ni derecho, no existe ni un solo artículo tal como exige el art. 218 de la Ley N° 439, situación que a su criterio implica vulneración al principio de legalidad y probidad, establecido en el art. 1 num. 2) y 17) concordante con el art. 6 del Código Procesal Civil. Asimismo, se transgredió derechos constitucionales como el debido proceso, seguridad jurídica, probidad, legalidad y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180 de la CPE.

Contestación al recurso de casación.

Señala que la demandada presenta un recurso de casación en el fondo y forma de manera desmedida, por lo que en aplicación del art. 115 de la CPE solicita rechazar el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el trámite y forma de impugnación de las excepciones previas contenidas en la Ley N° 439.

Tomando en cuenta que el nuevo código procesal civil genera un nuevo enfoque diferenciador a su antecesor, este Tribunal sobre su trámite, resolución y formas de impugnación en el AS N° 79/2019-RI señaló lo siguiente:

“Conforme se ha trazado en el punto anterior el principio de impugnación no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; sino que ese principio debe ser ejercido de acuerdo a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley, más aún cuando del recurso de casación se trata.

En ese entendido, si nos detenemos a analizar el Código Procesal Civil, con vigencia plena a partir del 06 de febrero de 2016, podremos advertir que en su art. 250.I de forma clara señala que: “Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”, siguiendo esa línea el art. 252 del citado cuerpo normativo señala que: “Los medios de impugnación judicial son: 1. Reposición; 2. Apelación; 3. Casación; 4. Compulsa; y 5. Revisión extraordinaria de sentencia”.

Bajo esa óptica el art. 257.I del citado código señala que: “Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley”, disposición normativa que genera un criterio orientado a establecer que el recurso de apelación procede contra resoluciones de primera instancia bajo las reglas del sistema de números apertus, pues la salvedad dispuesta en la última parte de esta norma “otras resoluciones que expresamente establezca la Ley” da cuenta de la posibilidad de impugnar otro tipo de resoluciones ajenas a las Sentencias y los Autos definitivos, empero cuando de estas resoluciones se trata, no puede dejarse de lado que por su naturaleza, éstas pueden ser concedidas en el efecto suspensivo, devolutivo o diferido.

Entonces teniendo en cuenta que existen tres diferentes efectos de concesión de apelación, su procedencia ha de responder a lo preceptuado por el art. 260 de la tantas veces citada Ley 439 que claramente dispone:

I. La apelación tendrá efecto suspensivo solo en procesos ordinarios cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación.

II. En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente.

III. El anuncio y posterior interposición de la apelación en efecto diferido procederá contra las siguientes resoluciones de primera instancia:

1. Autos interlocutorios que resolvieren cuestiones previas, excepto las mencionadas en el art. 367 Parágrafo 1, Numeral 3.

2. Autos interlocutorios que resolvieren incidentes.

3. Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba.

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Máxima

QUEDAN EXCENTOS DE PROBANZA AQUELLOS HECHOS QUE SON ADMITIDOS POR LAS PARTES/ No requieren ser demostrados aquellos aspectos que son admitidos por las partes, puesto que al no generar litigio y/o controversia, no requieren ser objeto de debate.

Datos del proceso

Demandante
Sandra Patiño Céspedes
Demandado
Sandra Quispe López.
Proceso
Resolución de contrato.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 137 el núm. 1 del del Código de Procesal Civil : “No requieren prueba: 1. Los hechos admitidos por la parte adversa, salvo las limitaciones señaladas por Ley.”. SIGÜENZA LÓPEZ JULIO/ "Fundamentos de la actividad probatoria": "La razón de dicha exención se encuentra en que, en nuestro sistema, en los procesos regidos por el principio dispositivo, y como manifestación de éste, se confía en los sujetos procesales la tarea de alegar y probar los hechos que les interesen. De donde se deduce que, si una parte admite como ciertos hechos alegados por la contraria, así deben ser tenidos por el tribunal".

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