Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 831/2023-RA
Sucre, 04 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 163/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 20 de enero de 2023, Willy Calderón Coca en representación del Municipio de San Julián, de fs. 2734 a 2738 vta., impugna el Auto de Vista 143 de 16 de septiembre de 2022 de fs. 2721 a 2726 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue junto al Ministerio Público contra Germán Villca Condori, Emilio Molle Mamani, Miqueas Barón Moraci Desiderio Mejía Zambrana y Milton Bruno Heredia Ramírez; por la presunta comisión de los delitos de Conducta Antieconómica, Contratos Lesivos al Estado y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de la Función Pública delitos previstos y sancionados por los arts. 150, 154, 221 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 40/2021 de 16 de septiembre (fs. 2655 a 2670), el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Desiderio Mejía Zambrana, absuelto de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Contratos Lesivos al Estado y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de la Función Pública previstos en los arts. 150, 154, 221 y 224 del CP; con relación a Milton Bruno Heredia Ramírez se dejó constancia de su rebeldía; respecto a German Villca Condori la declaratoria de extinción por fallecimiento; y, en cuanto a los imputados Miqueas Barón Moraci y Emilio Molle Mamani al haber sido sentenciados mediante procedimiento abreviado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación restringida el Gobierno Municipal de San Julián (fs. 2702 a 2704), resuelto por el Auto de Vista 143 de 16 de septiembre de 2022 (fs. 2721 a 2726 vta), que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que, el Tribunal de alzada incurrió en validación de la errónea aplicación del art. 154 del CP, dispuesta en Sentencia; toda vez, que de conformidad a lo establecido por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el sentido asignado por el Auto de Vista recurrido no coincide con el precedente invocado en apelación restringida, puesto que aplicó una norma distinta a la que fue invocada lo cual constituye una vulneración al debido proceso, legalidad y contradice la jurisprudencia de este Alto Tribunal; ya que, omitió dar respuesta a su denuncia de equivocada aplicación de la ley en Sentencia, reclamando que de haberse aplicado el sentido correcto no se hubiese incurrido en tal vulneración. Refiere que, en su apelación en el parágrafo VII, “EXPRESIÓN DE AGRAVIOS” de manera precisa señaló que no existió una adecuada valoración de las pruebas en Sentencia; y, precisó que Desiderio Mejía Zambrana no solicitó la boleta de garantía dentro del proceso de contratación cuando fungió como responsable del Proceso de Contratación sobre la compra de la Draga; determinando que la comisión de este hecho contra el Estado constituye una agresión contra el Estado, premisa muy alejada del hecho de que la máquina haya sido entregada funcionando o no; sino la omisión de este imputado que no cumplió su responsabilidad de ley de exigir la correspondiente boleta de garantía en el marco de las atribuciones propias de su cargo que fungía en ese momento, que debió solicitar en cumplimiento y resguardo de los recursos económicos del Municipio; al respecto, la parte recurrente puntualiza que esta omisión constituye el Incumplimiento de Deberes contemplado en el art. 154 del CP, así mismo en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos 205/2017 y 465/2020.
Manifiesta que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia al no pronunciarse sobre ninguno de los precedentes contradictorios invocados en apelación restringida haciendo referencia al Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo que no tiene relación alguna con los precedentes formulados en alzada, siendo que correspondía que se hubiese pronunciado sobre sus Autos Supremos que en su contenido presentan todos los extremos referentes a los procesos de contratación de bienes y servicios del Estado; al respecto, manifiesta que si se hubieran pronunciado sobre ellos la resolución del Tribunal de alzada hubiese determinado otra resolución.
También expresa que por esta falta de respuesta los Vocales de la Sala Penal Primera incurrieron en la vulneración de sus derechos constitucionales contemplados en el núm. I del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que si toda persona debe ser protegida
en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, más aún debe protegerse los intereses patrimoniales y económicos del Estado, refiere que por las omisiones del Tribunal de alzada también se vulneraron los principios de seguridad jurídica y el Estado de derecho, el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los Tribunales nacionales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las leyes, así como también reclama que se vulneró su derecho a la igualdad contemplado en el art. 10 de la referida Declaración.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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