Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo:0831/2026 Fecha: 17 de junio de 2026 Expediente: SC-69-26-S Partes: Arnulfo Rojas Guzmán c/Esther Esperanza Rocha Cartagena y Elizabeth Sara Rocha Cartagena.
Proceso: Resolución de contrato y pago de pena convencional de daños y perjuicios por incumplimiento.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 730 a 734 vta., interpuesto por Arnulfo Rojas Guzmán contra el Auto de Vista N98/2025 de30 de octubre, corriente de fs. 718 a 726,pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario deresolución de contrato y pago de pena convencional de daños y perjuiciospor incumplimiento, seguido por el recurrente contra Esther Esperanza Rocha Cartagena y Elizabeth Sara Rocha Cartagena; la contestación de fs. 738 a 752; el Auto de concesión de 02 de abril de 2026, visible a fs.753; el Auto Supremo de admisión N0666/2026-RA de 18 de mayo, obrante de fs. 758 a 760, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Arnulfo Rojas Guzmán por memorial de demanda que cursa de fs. 31 a 36, reiterado de fs. 77 a 82 vta., promovió el proceso ordinario de resolución de contrato y pago de pena convencional de daños y perjuiciospor incumplimiento, contra Esther Esperanza Rocha Cartagena y Elizabeth Sara Rocha Cartagena, quienes una vez citadas,según escrito visible de fs. 128 a 134 vta., Elizabeth Sara Rocha Cartagena se apersonó, contestó de forma negativa, opuso excepciones de demanda defectuosamente propuesta y de impersonería de los apoderados; por otro lado, no habiéndose apersonadoEsther Esperanza Rocha Cartagena al proceso, mediante Auto de 31 de mayo de 2023, obrante a fs. 154 vta., designó defensor de oficio al Abg. Jhonatan Márquez Galarza, el mismo que, según escrito visible de fs. 173 a 179 vta., se apersonó por la codemandada, contestó de manera negativa y opuso excepción previa de
incompetencia; pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio de 24 de noviembre de 2023, obrante de fs. 220 vta. a 224, declaró infundadas las excepciones planteadas y el incidente formulado por la parte demandada;
desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N39/2024 de 26 de julio, que cursa de fs. 575 a 578, en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal 1 dela Guardia - Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda ordinaria sobre resolución de contrato de 14 de febrero de 2020 sobre compra venta de lote de terreno en acciones y derechos, disponiendo en ejecución de Sentencia el pago convencional de daños y perjuicios generados por el incumplimiento imputado en el contrato.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Esther Esperanza Rocha Cartagena, según escrito de fs. 601 a 619 y por Arnulfo Rojas Guzmán, según escrito de fs. 621 a 622,0riginó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 12/2025 de 14 de marzo, corriente de fs. 668 a 670, que ANULÓ la Sentencia apelada, disponiendo la devolución al Juez de primera instancia para que emita nueva Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Arnulfo Rojas Guzmán según escrito visible de fs. 674 a 676,originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emita el Auto Supremo N0931/2025 de 27 de agosto, corriente de fs. 705 a 709, ANULÓ el Auto de Vista N12/2025 de 14 de marzo, disponiendo que el Ad quem, previo sorteo y sin espera de orden o turno, emita nueva resolución debidamente fundamentada, motivada, congruente y coherente, cumpliendo lo establecido por el art. 265.1 del Código Procesal Civil.
4. En cumplimiento al Auto Supremo N0931/2025 de 27 de agosto, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista N98/2025 de 30 de octubre, corriente de fs. 718 a 726, donde REVOCÓ la Sentencia N39/2024 de 26 de julio, cursante de fs.
575 a 578, en consecuencia, declaró IMPROBADA la demanda de resolución de contrato, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto al recurso de apelación de Esther Esperanza Rocha Cartagena:
-Que, con relación al sexto agravio sobre a que el Juez de primera instancia habría emitido la Sentencia fuera de los veinte (20) días previstos por el art. 216 del Código Procesal Civil, el Tribunal de alzada ha referido la aplicación del art.
217 del mismo cuerpo legal, concluyendo que la nulidad invocada por la recurrente no cumple con el principio de legalidad o especificidad para que deba declararse nula la Sentencia apelada, debido a que la norma citada establece la validez de la Sentencia aun cuando hubiera sido dictada fuera de plazo, circunstancia que, en su caso, podría generar responsabilidad disciplinaria para la autoridad judicial, pero cuya consecuencia legal no es la nulidad de la resolución.
-Con relación al primer agravio, se advierte que el Juez de grado incurrió en un defecto in iudicando, al concluir que las demandadas incumplieron el contrato por no ser propietarias del 50 del bien inmueble objeto de la transferencia, sustentando dicha determinación principalmente en la información contenida en el folio real, no obstante, de la valoración integral de la prueba producida en obrados, particularmente de la declaratoria de herederos adjuntada por la parte demandada, se evidencia que las mismas acreditaron su condición de coherederas y la cuota hereditaria que les correspondía sobre el inmueble, extremo que debió ser apreciado conjuntamente con los demás elementos probatorios; en consecuencia, no resulta evidente el incumplimiento atribuido a las demandadas respecto a la titularidad del porcentaje comprometido, careciendo de sustento la conclusión asumida por el Juez de primera instancia para declarar probada la demanda.
-Respecto al segundo y tercer agravio, se estableció que el Juez de grado incurrió en una incorrecta interpretación del contrato de fecha 14 de febrero de 2020, al considerar que las demandadas tenían la obligación de realizar previamente la división del inmueble, aspecto que no fue pactado por las partes.
En ese sentido, al tratarse de un contrato preliminar de compromiso de venta de acciones y derechos, corresponde considerar que el comprador se obligó al pago del precio total de us. 784.000, habiendo entregado us. 120.000 y quedando pendiente el saldo de us. 664.000 dentro del plazo de 8 meses; mientras que las vendedoras asumieron la transferencia del derecho propietario correspondiente al 50 del inmueble, sin que se establezca obligación alguna de segregación o fraccionamiento, por tanto, al no evidenciarse alguna condición suspensiva que impidiera el cumplimiento del comprador, se concluye que el incumplimiento correspondía a la falta de pago del saldo del precio, resultando improcedente la resolución contractual pretendida.
-Finalmente, sobre el cuarto y quinto agravio, el Tribunal considero que los mismos no ameritaban mayor pronunciamiento, puesto que al haberse dispuesto la revocatoria de la decisión asumida por el Juez de grado, se deja sin
efecto la condena de pago de arras confirmatorias a favor del demandante y que, sobre el pago efectuado por concepto de devolución de capital, la recurrente deber acudir a la vía correspondiente.
En cuanto al recurso de apelación de Arnulfo Rojas Guzmán:
-En respuesta al primer y segundo agravio, por los cuales acusa error en el juzgamiento, errónea valoración de la prueba y aplicación indebida de los arts.
564, 519, 454 y 537 del Código Civil, respecto a la restitución parcial del dinero efectuada por las demandadas y la falta de aplicación de la pena convencional, el Tribunal de apelación concluyo el rechazo in limine de ambos agravios; puesto que, al haberse establecido que la acción de resolución de contrato no resulta procedente por el incumplimiento del demandante respecto al pago del saldo del precio convenido de us. 664.000 dentro del plazo pactado, corresponde dejar sin efecto la condena de arras confirmatorias a su favor ordenadas a la demandada Esther Esperanza Rocha Cartagena y menos extender dicha condena a Elizabeth Sara Rocha Cartagena.
5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Arnulfo Rojas Guzmán según escrito visible de fs. 730 a 734 vta., recurso que es objeto.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación acusó que:
En la Forma:
a) Tribunal de alzada habría incurrido en error in procedendo al no haber motivado ni fundamentado la totalidad de los agravios expuestos en el recurso de apelación de las demandadas, generando una resolución citra petita con vulneración del art. 265.1 del Código Procesal Civil
En el Fondo:
b) El Ad quem incurrió en errónea interpretación del contrato de fecha 14 de febrero de 2020, vulnerando los arts. 510, 514, 518, 573 y 614 del Código Civil, al considerar que el comprador debía cancelar previamente la totalidad del saldo del precio para exigir la transferencia, cuando de las cláusulas primera y segunda del contrato se desprendería que las vendedoras debían realizar el perfeccionamiento de la transferencia dentro del plazo de ocho meses, habiéndose entregado inicialmente la suma de us. 120.000 en calidad de garantía de seriedad del negocio jurídico. Asimismo, sostiene que correspondía aplicar el principio contra proferentem ante la supuesta ambigúedad de las cláusulas
contractuales, favoreciendo la interpretación más favorable a la parte que no redactó el contrato, y que el Auto de Vista desconoció la reciprocidad de las prestaciones al no considerar que las vendedoras habrían incumplido las gestiones necesarias para perfeccionar la transferencia comprometida.
En base a tales fundamentos, solicitó se anule o case el Auto de Vista impugnado.
2. Contestación al recurso de casación:
Esther Esperanza Rocha Cartagena y Elizabeth Sara Rocha Cartagenarespondieron el recurso de casación mediante memorial de fs. 738 a 752, señalando en lo principal que:
-Con relación al recurso de forma, refieren que el Auto de Vista se pronunció de forma íntegra sobre los agravios expuestos en apelación, guardando la debida fundamentación, argumentación y motivación, por lo que no existiría la omisión denunciada y correspondería declarar infundado el recurso de casación.
-Respecto al recurso de fondo, sostienen que el contrato de 14 de febrero de 2020 constituye un compromiso de compra y venta de lote de terreno en acciones y derechos, mediante el cual las vendedoras se obligaron a perfeccionar la transferencia a través de la suscripción de la minuta definitiva dentro del plazo de ocho meses, mientras que el comprador asumió la obligación de pagar us.
120.000 al momento de la suscripción del contrato y el saldo de us. 664.000 hasta el 14 de octubre de 2020, obligación que habría incumplido, por lo que no podía exigir la suscripción del documento definitivo de transferencia.
Asimismo, señalan que el contrato no contiene cláusulas ambiguas, pues las obligaciones de las partes se encuentran claramente definidas, sin que se hubiera pactado obligación alguna de proceder a la subdivisión del inmueble con los demás copropietarios, razón por la cual los argumentos del recurrente carecerían de sustento.
Consiguientemente, solicitaron declarar infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. De la motivación y fundamentación.
El Auto Supremo N 1099/2018 de fecha 01 de noviembre, sostuvo que: Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple
dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC. 1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: .....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: ...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo. De la misma manera se tiene la SCP N 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento. .
III.2.- De los alcances de la Transacción.
Al respecto el Auto Supremo N 464/2016 de 11 de mayo, ha señalado que: El art. 945 del Código Civil de forma puntual señala: 1- La Transacción es un contrato por el cual mediante concesiones reciprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley.
IL- Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia
de ella, por generales que sean sus términos. .
De la norma citada se puede establecer que la transacción es un acto jurídico bilateral, debido a que emana del acuerdo de voluntades que consagra la intención de las partes para componer el conflicto, para lo cual debe existir el animus transigendi, partiendo de este entendimiento de orden general corresponde un análisis a la segunda parte de esta norma, la cual refiere que la - transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella, por generales que sean sus términos, para lo cual en principio podemos acudir a la doctrina y citando a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil Anotado y Concordado, en su análisis a la norma citada, expone: También ha de tenerse presente que la transacción se pacta siempre sobre cosas dudosas entre las partes interesadas, por lo cual, según la doctrina, la reglas de interpretación de las transacciones, deben ser muchas más rígidas que las de otros contratos cuyas clausulas deben estar revestidas de singular y rigorosa firmeza, criterio que es compartido con este Tribunal debido a que los efectos del acuerdo transaccional únicamente alcanzan sobre temas o conflictos específicos, generados de aquella, esto con la finalidad de evitar su esa errada utilización o negación de derechos o acceso a la justicia, bajo una dudosa interpretación de transacciones genéricas, es por dicho motivo que dentro de las reglas de su interpretación o sus alcances avocan simplemente a los temas inherentes a la misma y no a otros no relacionados, criterio que encuentra su sustento en el aforismo : Transactio quaecunque fit, de his tantum, de quibus inter convenientes placitu, interposita creditur que significa que la transacción de cualquier manera se ha de considerar realizada solamente sobre aquellas cosas que acordaron los contrayentes.
III.3. Resolución por incumplimiento.
En cuanto a la interpretación del art. 568 del Código Civil el Auto Supremo N 882/2018 de O5 de septiembre, orientó de la siguiente manera: Que, al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: IL En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez ... ... y en los casos de incumplimiento recíproco en el A.S. N05/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimientoasí
no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.
De lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del Código Civil, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea, que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del Código Ciwi.
En cuanto al cumplimiento posterior a la demanda y su notificación con la demanda, el Auto Supremo N 216/2019 de 07 de marzo orientó que: En nuestra legislación se tiene el art. 568.1 del CC., que tiene el texto siguiente: (RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO). En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. IL Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda; la nomenclatura normativa describe que presenta dos alternativas para el contratante que ha cumplido su prestación, la posibilidad de resolver o de exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.
Mostrando 56 de 111 parrafos.