Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 832
Sucre, 30 de noviembre de 2.007
DISTRITO: Oruro PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Empresa "Corporación" S.R.L. c/ Aduana de Frontera Tambo Quemado.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 654-661 y en el fondo de fs. 665-667, interpuesto por Laura Esther Chávez Salmón en representación de la Empresa "Corporación" S.R.L. y Ramses Ibáñez Dipp, Ernesto Aranibar Calancha y Eva María Mujica Zubieta, abogados y apoderados de Administrador de la Aduana de Frontera Tambo Quemado, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 255/2005 de de 10 de noviembre de 2005 (fs. 650-651), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario, que sigue la indicada representante de la empresa recurrente "Corporación" S.R.L." y el proceso acumulado seguido por la representante de la Agencia Despachante de Aduanas, "OTEDESA", contra la Administración de la Aduana de Frontera Tambo Quemado, la respuesta de fs. 669 al primer recurso, el Dictamen Fiscal de fs. 679-680, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, cumpliendo la nulidad determinada por auto de vista de fs. 507, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la sentencia Nº 2/2005 el 17 de junio de 2005 (fs. 538-546), por la que declaro probadas en parte la demanda interpuesta a fs. 18-24 por la representante de la Empresa Corporación S.R.L. y la demanda de fs. 74-80 formulada por el representante de OTEDESA, Agencia Despachante de Aduanas, modificando la Resolución Administrativa GROGR 03 Nº 010/2003 de 2 de junio de 2003, a Bs. 150.000, equivalente a $US. 27.983.07, que los contribuyentes deben cancelar de acuerdo al cálculo efectuado por el Informe Técnico Nº 12/2005, dejando sin efecto la multa calificada como defraudación, declarando improcedente la prescripción, sin costas.
En grado de apelación, formulada por ambas partes por memoriales de fs. 562-566 y 569-578 respectivamente, mediante auto de vista Nº 255/2005 de 10 de noviembre de 2005 (fs. 650-651), se confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 654-661 y en el fondo de fs. 665-667, interpuesto por Laura Esther Chávez Salmón en representación de la Empresa "Corporación" S.R.L. y Ramses Ibáñez Dipp, Ernesto Aranibar Calancha y Eva María Mujica Zubieta, abogados y apoderados de Administrador de la Aduana de Frontera Tambo Quemado, respectivamente, en el que alegan:
1.- El primer recurso, formulado por la representante de la Empresa Corporación S.R.L., luego de realizar un extenso análisis de los antecedentes del proceso, alega que se violaron los arts. 7 inc. a), 16-II de la C.P.E., 41-5), 52, 54 y 76-2) del Cód. Trib. Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, 162 inc. c) de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999, 59, 154-IV y 150 del Cód. Trib. Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, que instituyen los principios a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso, la prescripción de la obligación tributaria y del derecho sancionar de la Administración aduanera, así como la interpretación correcta de la interrupción del curso de la prescripción, la reducción del término de la prescripción a cuatro años y el término de la prescripción del derecho sancionador de la Administración Tributaria a dos años, así como la aplicación de estas normas con carácter retroactivo.
Indica que estas normas no fueron correctamente interpretadas y consiguientemente se incurrió en su violación al dictarse la sentencia y el auto de vista recurridos, porque confundieron el simple requerimiento de informes mediante notas, que no interrumpe ni suspende el cómputo del término de la prescripción, sin considerar la fuerza legal y la primacía de la ley, pese a que así aplicó la superintendencia Tributaria General.
No se valoraron la verdadera dimensión de las pruebas ofrecidas, como son las Pólizas de fs. 255 - 276 que demuestran que los productos ingresaron a los recintos aduaneros el 24 al 30 de noviembre y del 2 al 5 de diciembre de 1997, antes de la vigencia del D.S. Nº 25915 de 5 de diciembre de 1997, vigente a partir del 6 de diciembre de 1997, norma que denuncia fue interpretada erróneamente.
Afirma que tampoco fueron valoradas e interpretadas correctamente tanto la R.M. Nº 1386/97 de 12 de diciembre de 1997, (fs. 221 y 278), que Reglamentan los DD.SS. Nos. 24395 de 25 de octubre de 1996 y 24915 de 5 de diciembre de 1997, que autoriza la Regularización de los Productos Sujetos al IEHD que hubiesen sido internados efectivamente hasta el 5 de diciembre de 1997 y no hubiesen concluido la tramitación de la respectiva póliza de importación, cancelando el IEHD con la tasa establecida por el D.S. Nº 24395 de 25 de octubre de 1997 ni se consideró el Certificado de fs. 280 emitido por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hacienda sobre la validez de la R.M. Nº 1389/97
Fundamenta también que no se hubiesen observado los plazos procesales establecidos en los arts.- 169, 172, 173, 265, 275 del cód. Trib. Ley Nº 1340, 139, 140, 202, y 204 del Cód. Pdto. Civ., al dictarse la Resolución Administrativa impugnada, la sentencia de fs. 442-460 y la sentencia de fs. 538-546, fuera del plazo procesal.
Concluyó indicando que interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma, para que este Tribunal, case el auto de vista y deliberando en el fondo, modifique la sentencia, declarando probadas las demandas de fs. 18-24 y 74-80 y nula y sin valor legal la Resolución Administrativa GROGR 03 Nº 010/93, declarando prescrita la presunta obligación Tributaria.
2.- El segundo recurso de casación en el fondo de fs. 665-667, alega que se provocó indefensión jurídica al Estado boliviano, dictando nueva sentencia violando el art. 196 del Cód. Pdto. Civ., al haber dejado sin efecto la calificación de defraudación establecida en la primera sentencia que fue anulada sólo para que se considere la prescripción demandada, implicando con ello que no tenía competencia el Juez a quo, para modificar los otros aspectos de la primera sentencia emitida a fs.452-460., aspecto que vulnerando el principio de Seguridad Jurídica, fue confirmado indebidamente por el auto de vista recurrido, pese a que este reconoce que las pólizas de importación observadas en la Resolución Administrativa GROGR 03 Nº 010/03, fueron aceptadas el 18 de diciembre de 1997, es decir durante la vigencia del D.s. Nº 24915, aplicable a partir del 5 de diciembre de 1997, en suma el Auto de Vista hoy recurrido, debió modificar la sentencia apelada y en el fondo declarar firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada para que existe una relación íntima entre la parte considerativa y la dispositiva, incurriendo en contradicción conforme establece el art. 253 del cód. Pdto. Civ.
Concluyó solicitando que al haber encuadrado los demandantes su conducta a la defraudación tributaria, porque en forma manifiesta pagaron tributos en montos menores al vigente al momento de constituirse el hecho generador, indica que formula recurso de casación, en parte, para que respecto de la reducción arbitraria de los tributos omitidos y la supuesta improcedencia del multa del 100% sobre el Tributo omitido, debiendo este Tribunal, casar en parte el auto de vista y mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa GROGR ULEOR 03 Nº 010/03.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, revisando minuciosamente el expediente y los fundamentos alegados, se tiene:
I.- Con carácter previo a resolver los fundamentos de los recursos, corresponde recordar que conforme establece el art. 54 del Cód. Trib. Ley Nº 1340, "El curso de la prescripción se interrumpe: 1.- Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva. 2.- Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor. 3.- Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago. Interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo periodo a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción".
Es decir el acto que origina la facultad coactiva de la Administración Tributaria y que a su vez interrumpe la prescripción, es la Determinación Tributaria, mientras que todos los otros actos administrativos anteriores, son solo preparatorios que conllevan a esa Determinación, pero que de ninguna manera interrumpen la prescripción que se viene operando desde el momento del hecho generador del Tributo, determinación que cuando adquiere su ejecutoria ostentan la fuerza coactiva prevista por Ley.
El cómputo de la prescripción, conforme refiere el art. 53 del Cód. Tributario citado, se realiza desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador.
Igualmente corresponde puntualizar que cuando en un proceso se alega la existencia de prescripción, ésta debe resolverse y analizarse con carácter prioritario al fondo del proceso, para evitar en su caso trámites o consideraciones innecesarias para la administración de Justicia.
Este aspecto, justamente motivó en el caso presente, mediante el Auto de Vista de 3 de febrero de 2005, que se anulara obrados hasta fs. 452, para que el Juez a quo, se pronuncie sobre la prescripción alegada por la parte actora.
2.- Por otra parte, para resolver el presente proceso, corresponde puntualizar que el hecho generador del Tributo presuntamente omitido, es anterior a la vigencia de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999 (Ley General de Aduanas) y la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, es decir el nuevo Código Tributario, sin embargo, también se debe recordar que al haberse emitido normas que permiten aplicarse con carácter retroactivo cuando supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable, estas deben aplicarse preferentemente, en cumplimiento del art. 150 del nuevo Cód. Trib. citado.
3.- Analizando el caso presente y considerando los fundamentos del primer recurso de casación de fs. 654-661, se advierte ineludiblemente que el Tribunal ad quem, violó las normas previstas por los arts. 41-5), 52, 54 y 56, del Cód. Trib. Ley Nº 1340; porque omitió considerar y aplicar dichas normas referidas a la prescripción de los Tributos, intereses y multas si los hubieren, considerando erróneamente que el sujeto activo (la administración Tributaria), realizó actos de ejercicio de su derecho, mediante trámites administrativos, relativos a informes, etc., etc., que culminaron con la Resolución Administrativa GROGR 03 Nº 010/2003 y que por ello, no se hubiese operado la prescripción alegada por los demandantes, pese a que conforme se tiene relacionado, la referida Resolución Administrativa, sería el único acto administrativo que interrumpiría la prescripción.
Mostrando 26 de 51 parrafos.