Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 832/2015-RA-L
Sucre, 24 de noviembre de 2015
Expediente : La Paz 5/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Jaime Orozco Paxi y otros
Delitos : Abigeato y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2010, que cursa de fs. 681 a 682, Silverio, Celso Víctor, Regina todos de apellidos Quispe Silva y Carmen Silva Mamani interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 92/2010 de 18 de noviembre, cursante de fs. 669 a 671 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juan Fidel Cerezo Álvarez y los recurrentes contra Jaime Orozco Paxi, Enrique Huanca Sánchez, Francisco Valero Layme, Plácido Copa Sánchez, Severo Sánchez Layme, Marcelino Sánchez, Wenceslao Calle y Néstor Apaza Kapa, por la presunta comisión de los delitos de Abigeato, Daño Calificado y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 350, 358 inc.2) y 332 inc. 2) todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 2 a 12, subsanada a fs. 26 y vta.) y particular (fs. 41 a 42 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 35/08 de 12 de febrero de 2008 (fs. 451 a 461); por la que, declaró a los imputados Jaime Orozco Paxi, Enrique Huanca Sánchez, Francisco Valero Layme, Plácido Copa Sánchez, Severo Sánchez Layme, Marcelino Sánchez, Wenceslao Calle y Néstor Apaza Kapa, autores de la comisión de los delitos de Abigeato y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 350 y 358 inc. 2) del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, con suspensión condicional de la pena cuyas obligaciones serán determinadas en ejecución de sentencia, con costas a favor del Estado y costas, daños y perjuicios a favor de la parte civil; asimismo, los absolvió de la comisión del delito de Robo Agravado tipificado por el art. 332 inc.2) de la citada norma, en mérito a que la prueba aportada no fue suficiente.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Jaime Orozco Paxi, Enrique Huanca Sánchez, Francisco Valero Layme, Plácido Copa Sánchez, Severo Sánchez Layme, Marcelino Sánchez, Wenceslao Calle y Néstor Apaza Kapa (fs. 473 a 476 vta.), los acusadores particulares Celso Víctor, Silverio y Regina todos de apellido Quispe Silva, Carmen Silva Mamani y Juan Fidel Cerezo Álvarez (fs. 503 a 504 vta.), yel imputado Severo Sánchez Layme, (fs. 619 a 621 vta.); respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 92/2010 de 18 de noviembre (fs. 669 a 671 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que anuló totalmente la Sentencia por inobservancia de los arts. 335, 336 y 420 segunda parte del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal; en la vía disciplinaria se sanciona con un día de haber, a los representantes del Órgano Jurisdiccional de origen, por provocar demora y por no cumplir a cabalidad con su servicio.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 6 de diciembre de 2010 (fs. 672), interpusieron recurso de casación el 11 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 681 a 682, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes denuncian, que el Auto de Vista recurrido, vulneró sus derechos constitucionales; por cuanto, habría determinado la anulación de la Sentencia, ordenando la reposición del juicio, bajo el fundamento de que durante la tramitación del juicio, se habría vulnerado los principios de inmediación y continuidad por no haberse cumplido con los plazos previstos por los arts. 335 y 336 del CPP; empero, no habrían considerado que la dilación en los plazos habrían sido vulnerados por los propios juzgadores, quienes por sus recargadas labores u otros motivos se habrían apartado radicalmente de los plazos, situación no atribuible a sus personas como querellantes, no correspondiendo en consecuencia, a sus criterios la extinción de la acción penal conforme establecería la Sentencia Constitucional 033/2006-R, que de alguna manera tendría relación con el cómputo de los plazos.
Agregan, que se vulneró la seguridad jurídica en la que habrían confiado y el derecho a la tutela jurisdiccional; ya que, los querellantes, así como los condenados, en ningún momento habrían reclamado la vulneración del principio de inmediación; sin embargo, la determinación asumida repercutiría en un enorme perjuicio moral, económico y de tiempo; habida cuenta, que para el desarrollo de las audiencias se habrían tenido que trasladar desde sus comunidades hacia la ciudad de El Alto, erogando un gasto económico considerable, dejando de lado sus actividades.
A los efectos de la admisión, citan los Autos Supremos 04/02 de 29 de abril, 414/02 de 19 de octubre ambos de 2002 y 95/04 de 18 de febrero de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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