Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 832/2016-RA
Sucre, 21 de octubre de 2016
Expediente : Santa Cruz 93/2016
Parte Acusadora : Luís Ramiro Zárate Gumucio
Parte Imputada : Ninoska Jhovanka Toro Espada y otro
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de julio de 2016, cursante de fs. 1177 a 1192 vta., Ninoska Jhovanka Toro Espada, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 45 de 14 de julio de 2015 de fs. 1113 a 1116 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Luís Ramiro Zárate Gumucio contra la recurrente y Pascual Limachi Gonzales, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de 25 de septiembre de 2014 (fs. 1044 a 1063 vta.), el Juez Octavo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Pascual Limachi Gonzales absuelto de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP. Por otro lado, declaró a Ninoska Jhovanka Toro Espada autora del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, siendo concedido el beneficio de la suspensión condicional de la pena, con costas y cien días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante Luís Ramiro Zárate Gumucio (fs. 1082 a 1084 vta.) y la imputada Ninoska Jhovanca Toro Espada (fs. 1086 a 1092), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 45 de 14 de julio de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes las apelaciones restringidas interpuestas.
c) Por diligencia de 27 de junio de 2016 (fs. 1144), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el 1 de julio del mismo año, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente refiere que con relación a una excepción de incompetencia que planteó en razón de materia, el Tribunal de alzada en su sexto considerando de manera errada y sin la debida fundamentación y motivación, confirma el rechazo sin considerar que existió un contrato de transporte que debió ser dilucidado en la vía civil y no en la penal de acuerdo al art. 519 del Código Civil (CC) y sin considerar que los procesos penales son la última ratio siendo este caso de competencia la vía civil y no la penal conforme el art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005.
2) Señala que recurrió de apelación restringida sobre la base del motivo establecido en el art. 169 inc. 3) concordante con el 407 del CPP, habiendo anunciado reserva de recurrir relacionado al rechazo de todas las excepciones planteadas, de donde el Tribunal de alzada en ninguno de sus considerandos resolvió y menos toco el fondo de tales extremos de la apelación restringida dejando en indefensión a la imputada.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre.
3) Realiza una relación respecto de la aplicación de la ley sustantiva y la subsunción al tipo penal de Estafa, analizando los componentes de dicho delito asociado a los hechos, con relación al beneficio económico para sí o para un tercero, existencia de engaño, relación de causalidad entre la conducta activa y resultado, provocar o fortalecer en error a la víctima, enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima y la disposición o desplazamiento patrimonial; asimismo, refiere el entendimiento del art. 13 y 14 del CP, de lo que señaló que el hecho no se adecuo al tipo penal de Estafa, en ninguno de sus elementos; por lo que, se le vulneró sus derechos y garantías constitucionales a la legalidad, debido proceso y tutela judicial efectiva.
4) Refiere que se incurrió en el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP al no existir fundamentación en dicha resolución e incumplir lo previsto en el art. 124 del CPP, teniendo en cuenta que las pruebas de cargo producidas por el acusador particular fueron valoradas defectuosamente; en ese sentido el recurrente, hace una relación de las declaraciones testificales y realiza un análisis de la prueba documental que se ofreció como prueba de cargo siendo estas la 143, 201, 208, 147, 149, 193, de lo que concluye que existió normas violadas, erróneamente aplicadas y fue una resolución carente de argumentación; al respecto, señala que el Auto de Vista omitió fundamentar cada uno de los puntos apelados, en el cual mencionó en su otrosí primero invoca los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005, 414 de 19 de agosto de 2003, 404 de 25 de junio de 2001 y 31 de 26 de marzo de 2007.
5) Refiere, con relación al Auto de Vista que el mismo se emitió con falta de fundamentación, porque solo hace mención a situaciones de carácter general sin cumplir los parámetros de especificidad, claridad, completitud y logicidad, sin fundamentar en cada uno de los puntos apelados, siendo que en los considerandos del uno al seis solo se refiere a aspectos formales de la apelación restringida y situaciones doctrinales de la excepción de incompetencia y del delito de Estafa; y, en el considerando seis de forma general solo se limita a mencionar que el recurrente no es preciso ni concreto en indicar que el Juez no observó la ley o la aplicación equivocadamente; es decir, una falta de fundamentación en el recurso planteado por le imputada porque no identificó cuales son los defectos conforme al art. 407 y 408 del CPP; asimismo, señala que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia señala que ante la escasa y contradictoria fundamentación se vulnera derechos y garantías constitucionales tal como se establece en el art. 370 inc. 1) y 6), 124 y 398 del CPP en el art. 8.2. inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona de conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones; en consecuencia, considera que el Auto de Vista al resolver los cuatro motivos de su recurso de apelación restringida no existe criterios solidos que fundamenten los alcances de la resolución y que estos estén basados en la norma sustantiva y adjetiva; y, su omisión constituye defectos absolutos. Al respecto, señalo como precedentes contradictorios los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 52 de 19 de marzo de 2012, 88 de 25 de abril de 2012, 172 de 24 de julio de 2012 y 472 de 8 de diciembre de 2005. Así también en el otrosí primero de su recurso señala el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, 414 de 19 de agosto de 2003, 404 de 25 de junio de 2001, 31 de 26 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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