Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 832/2018-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Expediente: Chuquisaca 42/2018
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y otra
Delito: Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de agosto del 2018, cursante de fs. 348 a 354, Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano Chumacero de Picón, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 216/2018 de 24 de julio, de fs. 316 a 324, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Geyza Fabiola Lazcano Chumacero contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 34/2016 de 1 de septiembre (fs. 99 a 199 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano Chumacero de Picón, autoras de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y cien días multa a razón de Bs. 5.- por día, con costas y reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano Chumacero de Picón (fs. 134 a 155), previo memorial de subsanación (fs. 174 a 175 vta.), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 172/2017 de 20 de julio, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 313/2018-RRC de 18 de mayo (fs. 239 a 244); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 216/2018 de 24 de julio, que declaró parcialmente procedente el recurso deducido, en relación al segundo motivo planteado, concediéndoles el beneficio de la suspensión condicional de la pena impuesta.
Por diligencia de 7 de agosto del 2018 (fs. 325 vta.), las recurrentes, fueron notificadas con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes del presente año, interpusieron recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Transcribiendo el acápite II.2 del Auto Supremo 313/2018-RRC de 18 de mayo, dictado dentro del presente caso de autos, refiere que el Tribunal de apelación volvió a incurrir en el defecto de incongruencia omisiva, pues no habría señalado que prueba fue suficiente para generar certeza sobre su culpabilidad en la comisión del delito de Estafa; transcribiendo la resolución del quinto motivo de apelación restringida, arguyen que el Tribunal de apelación, se limitó a desacreditar a los testigos de descargo y tratando de cubrir esa omisión, se habría remitido a los argumentos que expuso a tiempo de resolver el tercer agravio del recurso de alzada; circunstancias que no tendrían relación, toda vez que en el tercero, su reclamado sería la falta de valoración de la prueba testifical de descargo, y en el quinto motivo de apelación restringida, habría denunciado la inexistencia de prueba suficiente sobre la comisión del delito de Estafa. Continúan señalando que el Tribunal de apelación no les explicó porque consideraron suficiente la prueba testifical de cargo –Dora Avalos Canales y Adela Azurduy Marques-, que en su criterio, no acredita de manera suficiente el hecho ilícito acusado, pues serían referenciales y por tanto existiría duda razonable; asimismo, en juicio la prueba testifical de descargo, cuyos nombres y testimonio detalla en su recurso de casación, y que serían presenciales, desacreditarían la versión de la querellante, generando duda razonable. Por ello, sostienen que el Tribunal de alzada evadió dar respuesta al quinto motivo de alzada, omitiendo en su resolución hacer mención a norma alguna o línea jurisprudencial que le hubiera servido de sustento, amparándose en hechos subjetivos al señalar que la duda razonable debe ser manifestada por el Juez o Tribunal de mérito y no por los acusados, vulnerando con dicho argumento su derecho a la defensa, igualdad, seguridad jurídica y principio de certeza.
Transcribe la Sentencia Constitucional Plurinacional 2221/2012 de 8 de noviembre, señalando que el Tribunal de apelación se apartó de los hechos llevados a apelación, emitiendo una resolución arbitraria y violatoria del debido proceso, apartándose de la ley y los extremos fácticos y legales del caso.
Transcribe parcialmente y cita en calidad de precedentes los siguientes Autos Supremos: 356 de 26 de julio de 2009, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre del 2007, 443 de 12 de septiembre del 2007, 34 de 7 de febrero del 2009, “436 y 437 de 24 de agosto del 2007” (sic), 58/2012 de 30 de marzo, 308 de 25 de agosto del 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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