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TSJReiteradora

AS/0832/2021

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Por simulación / Demandada entre partes suscribientes

Los recurrentes arguyen que la determinación del Auto de Vista impugnado de cuestionar que Gonzalo Vásquez Rodríguez no podía ser sujeto de crédito en razón de su edad, se constituiría en una aseveración discriminatoria, ya que el año 2005 ya era mayor de edad y por ende titular de derechos y obliga...

Proceso
Declaración de simulación más división y partición de bien inmueble
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 832/2021

Fecha: 15 de septiembre de 2021

Expediente: LP-130-21-S

Partes: Remberto Vásquez Apaza c/ Gonzalo Vásquez Rodríguez, Aurora

Rodríguez Aragón, herederos de Matilde Gómez Vda. de Carvajal, y Jorge

Zacarías, Luis Elías y Wálter todos Carvajal Gómez.

Proceso: Declaración de simulación más división y partición de bien inmueble.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 689 a 692 vta. interpuesto por Gonzalo Vásquez Rodríguez y Aurora Rodríguez Aragón contra el Auto de Vista Nº S-180/2021 de 26 de marzo de fs. 672 a 679, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de declaración de simulación más división y partición de bien inmueble seguido por Remberto Vásquez Apaza contra los recurrentes y otros, la contestación de fs. 697 a 699; el Auto de concesión de 25 de junio de 2021 a fs. 703; el Auto Supremo de Admisión Nº 673/2021-RA de 28 de julio de fs. 711 a 712 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I :

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Remberto Vásquez Apaza por memorial de demanda de fs. 16 a 18 vta., que fue aclarado a fs. 20 y vta., inició proceso ordinario de declaración de simulación más división y partición de bien inmueble, pretensiones que fueron interpuestas contra Gonzalo Vásquez Rodríguez, Aurora Rodríguez Aragón, herederos de Matilde Gómez Vda. de Carvajal, Jorge Zacarías, Luis Elías y Wálter todos Carvajal Gómez; quienes una vez citados, Gonzalo Vásquez Rodríguez y Aurora Rodríguez Aragón mediante escritos de fs. 36 a 39 vta., y fs. 64 a 65, opusieron excepciones de incompetencia, litispendencia, oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, prescripción y contestaron negativamente a la demanda; sin embargo, los herederos de Matilde Gómez Vda. de Carvajal al no haber comparecido al proceso pese a su legal citación por edictos, mediante decreto de 22 de febrero de 2013 a fs. 117 vta., fueron declarados rebeldes; en cambio, el codemandado Wálter Carvajal Gómez, se apersonó al proceso según escrito a fs. 119 y vta. por el que interpuso incidente de nulidad de notificación; finalmente, Jorge Zacarías y Elías ambos Carvajal Gómez también fueron declarados rebeldes según el Auto de 28 de noviembre de 2013 que cursa a fs. 154 vta.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 603/2017 de 29 de agosto de fs. 577 a 582 vta., declarando IMPROBADA la demanda sobre acción declarativa de simulación en cuanto a la identidad de las personas en la Escritura Pública Nº 3074/2005, inserción de los nombres de Remberto Vásquez Apaza y Aurora Rodríguez de Vásquez, cancelación del asiento A-2- en la Matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0085960 y creación de nuevo asiento al no encontrarse cancelada la deuda contraída por parte de Gonzalo Vásquez Rodríguez al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. salvándose los derechos de la parte a la vía legal más conveniente, con costas y costos.

Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandante Remberto Vásquez Apaza, por memorial cursante de fs. 600 a 604 vta., interponga recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-180/2021 de 26 de marzo de fs. 672 a 679, por el que REVOCÓ en forma total la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró PROBADA en parte la demanda en lo que respecta a la simulación relativa e IMPROBADA respecto a la división y partición del bien poseído en lo proindiviso; en consecuencia dispuso que ante la Notaria de Fe Pública Nº 7 se proceda a la inserción de los nombres de Remberto Vásquez Apaza y Aurora Rodríguez Aragón en la Escritura Pública Nº 3074/2005 de 17 de noviembre en calidad de verdaderos compradores del lote de terreno de 386 m2 y construcciones ubicado en el callejón hoy Pasaje Isaac Tamayo, zona El Rosario de la ciudad de La Paz; de igual forma, dispuso que se proceda al registro en Derechos Reales en la Matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0085960, debiendo figurar como nuevo asiento la propiedad de Remberto Vásquez Apaza y Aurora Rodríguez Aragón, sin costas ni costos por la revocatoria.

Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

- Que el juez A quo no comprendió que la pretensión demandada se refiere a una simulación relativa y que esa pretensión fue demandada por un tercero interesado y no un participante o suscribiente directo del interesado y, por lo tanto, puede acreditar los hechos de su pretensión por todo medio probatorio.

- En lo que respecta a la intervención del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., señaló que al no haber intervenido en la litis no le genera indefensión alguna, mucho menos afecta la garantía que ostenta, ya que conforme al instituto de la causa, y en caso de acogerse la demanda, esta no puede ser opuesta como un medio para eludir afectar los derechos de terceros, este por aplicación efectiva del art. 544.I del CC, además que conforme el certificado de fs. 567 la acreencia ya fue cancelada el 22 de octubre de 2015.

- Que la Escritura Pública de compraventa fue labrada el 17 de noviembre de 2005, donde el precio de la compra del inmueble fue de $us. 90.000.- de los cuales el comprador Gonzalo Vásquez Rodríguez habría cancelado la suma de $us. 25.000.- cubriendo el restante $us. 65.000.- por financiamiento bancario con garantía hipotecaria y personal de Aurora Rodríguez Aragón (progenitora y esposa del codemandado y demandante, respectivamente).

- Respecto al estándar detallado en el Auto Supremo Nº 731/2019 de 29 de julio, concluyó los siguientes extremos:

Vínculo de afecto entre los contratantes: que, si bien los compradores y vendedores no son familiares, empero entre el tercero demandado y el comprador, así como la garante existe un vínculo de parentesco de primer grado, lo que conlleva, por lógica, que en el caso de simulación no se haya suscrito un contradocumento.

Inexistencia de causa en el contrato: que al ser impugnada la simulación por un tercero no aplica la inexistencia de causa en el contrato.

Imposibilidad económica del adquiriente: señaló que, de un total de 120 cuotas, el adquiriente del bien inmueble sólo presentó cuatro comprobantes de pago, lo que no condice con la realidad, ya que lo normal es que en este tipo de acreencias bancarias quien cancele o se haya hecho cargo de la cuota tenga en su poder los comprobantes, al margen de que, por la edad del comprador (22 años al momento de suscribirse la transferencia), existe una imposibilidad económica.

Si bien éste y su progenitora alegaron un desarrollo laboral a temprana edad del adquiriente, empero no existe prueba alguna que acredite ese extremo, es más, no existe prueba que acredite una actividad económica significativa como para poder alcanzar a los 22 años de edad, la suma de $us. 25.000.-, ya que la licencia de funcionamiento de 26 de febrero de 2004 no acredita que hubiera alcanzado en un año la suma otorgada como adelanto ($us.25.000.-) y el Certificado de 23 de agosto de 2011 sólo acredita la existencia de puestos comerciales cuya actividad es ejercida por la progenitora que es la ocupante, al contrario, por el contrato de consignación de mercadería y comercialización de artículos deportivos de 15 de febrero de 2003 de fs. 192 a 193 y la certificación a fs. 347 y vta., se tiene demostrado que el demandante y la codemandada Aurora Rodríguez Aragón tuvieron ingresos económicos demostrables.

Cuantía del bien enajenado, no es razonable que el comprador haya priorizado la compra de un bien inmueble de $us. 90.000.- cuando no se tiene acreditado sus ingresos y peor aun cuando éste tenía gastos de educación.

Cambio en el patrimonio del vendedor, falta de ejecución material del contrato y contemporaneidad del contrato simulado con el acto al cual se pretende perjudicar, estos requisitos al no ajustarse a la causa no fueron considerados.

Otros, de las confesiones efectuadas por las partes, infirió que existió un acuerdo entre los progenitores (Remberto Vásquez Apaza y Aurora Rodríguez) para la adquisición del bien inmueble, mas no así por parte del hijo, ya que es ilógico que en la declaración de 26 de noviembre de 2009 la demandada afirme pagar las cuotas del inmueble y ofrezca en garantía, empero cuando fue citada con la presente demandada niegue tal adquisición y afirme que la propiedad es de su hijo.

- Por los fundamentos expuestos decidió acoger la pretensión relativa a la simulación relativa del contrato en lo que respecta la identidad de los compradores; sin embargo, con relación a la división y partición del bien inmueble, señaló que no se puede determinar dicho aspecto en el presente proceso, pues una vez concluida la causa recién podrá establecerse si el bien pertenece o no al matrimonio Vásquez-Rodríguez.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los codemandados Gonzalo Vásquez Rodríguez y Aurora Rodríguez Aragón, por memorial de fs. 689 a 692 vta., interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los codemandados, ahora recurrentes, Gonzalo Vásquez Rodríguez Y Aurora Rodríguez Aragón alegaron como agravios los siguientes extremos:

1. Acusaron la existencia de contradicción entre los considerandos y la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido, pues el Tribunal de alzada se explayó y abundó en referirse a la supuesta carencia de recursos económicos de Gonzalo Vásquez Rodríguez que le impedían adquirir el bien inmueble objeto del proceso, empero en la parte resolutiva no se dispuso nada respecto este sujeto procesal.

2. Denunciaron que el Tribunal Ad quem no hizo una valoración integral de la prueba de cargo y descargo producida en juicio para revocar la Sentencia del juez A quo, por lo que consideran que el Auto de Vista recurrido no reúne los requisitos esenciales de formación de un fallo y con criterio sesgado y parcializado no consigna y menos hace una valoración integral de las pruebas que sirvan como fundamento para “anular” la Sentencia.

3. Alegaron la violación del art. 327 del anterior Código de Procedimiento Civil y art. 11 del nuevo Código Procesal Civil, pues mal podría el juzgador entender o comprender cual la pretensión o aspiración del demandante, por lo que la conclusión realizada en el Auto de Vista de que el demandante y su entonces esposa no podían acceder a un financiamiento porque tendrían problemas financieros y por dicha razón hicieron figurar como adquiriente y deudor a su hijo Gonzalo Vásquez Rodríguez sería errónea toda vez que el certificado de la ASFI señala que quien no era sujeto de crédito era Remberto Vásquez Apaza y no así su esposa.

4. Acusaron que la determinación inmersa en el Auto de Vista recurrido de cuestionar que Gonzalo Vásquez Rodríguez no podía ser sujeto de crédito en razón de su edad, siendo que en el año 2005 era mayor de edad y, por ende, titular de derechos y obligaciones, más aún si se considera que en el país la actividad laborar es a partir de los 14 años, se constituiría en una aseveración discriminatoria. En este mismo acápite, denunciaron que debió exigirse los comprobantes de pago del crédito al demandante y no al codemandado, pues es el actor quien tiene la obligación de acreditar su pretensión; finalmente, advirtieron que no resulta lógico que el demandante considere que Gonzalo Vásquez Rodríguez tenga capacidad económica para ser sujeto de crédito bancario y cancelar las cuotas mensuales, empero, para los intereses y pretensiones del demandante no las tenga.

En virtud a estos reclamos solicitaron se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

De la contestación al recurso de casación.

Remberto Vásquez Apaza por memorial de fs. 697 a 699, contestó al recurso de casación, en virtud a los siguientes fundamentos:

- Señaló que la resolución recurrida en casación hizo un análisis exhaustivo y pormenorizado de toda la prueba aportada por las partes, llegando a la conclusión de que existió simulación en cuanto a la identidad del comprador del bien inmueble objeto de litis, ya que su hijo Gonzalo Vásquez Rodríguez al momento de la compra tenía apenas 22 años, no tenía trabajo y era estudiante.

- Que el recurso de casación no cumple con los presupuestos y requisitos técnicos que hacen a la esencia de ese recurso previstos en el art. 271.I y II con relación al art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, por lo que se trataría de un recurso de casación manifiestamente improcedente porque no existe distinción entre violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, como tampoco si esta es en el fondo o en la forma, y menos expresa con claridad y precisión en qué consistiría los reclamos acusados.

- Que el error en el apellido de la codemandada Aurora Rodríguez Aragón, que por error se insertó “Argon” no constituye una causal de nulidad, pues para que esto suceda, el error tiene que ser de tal magnitud que afecte el debido proceso, lo que no ocurre en el presente caso porque la omisión de la letra “A” no es de trascendencia.

- Que el Auto de Vista es una pieza concebida con estructura narrativa de antecedentes, prueba, parte motivadora amplia, precisa, con afirmaciones sustentadas en todos y cada uno de los elementos de prueba, pero fundamentalmente en un hecho lógico y racional es que padres que compran un inmueble a nombre de un hijo joven de 22 años, basado en la confianza, lo que significa una simulación relativa en cuanto a la identidad del comprador, con explicación detallada en el fallo del porqué se revoca la Sentencia por el juez inferior, por lo que hablar de criterio sesgado y parcializado sin explicación alguna resulta una vaga y mera afirmación para luego contradecirse y señalar que la resolución recurrida redunda en doctrina.

- Que en los memoriales de fs. 16 a 18 y a fs. 20 se especificó que la pretensión demandada era una simulación relativa.

- Que los recurrentes en ningún momento refutaron que Gonzalo Vásquez Rodríguez para el momento de la compraventa tenía 22 años y además era estudiante.

- Que el problema no radicó en el hecho de que el codemandado Gonzalo Vásquez era o no mayor de edad, sino que el problema radicó en que él no trabajaba, era estudiante, consecuentemente, no tenía ingresos propios para aparecer como adquiriente de un inmueble de $us. 90.000.-, más aún cuando en obrados se demostró que en el proceso de divorcio se solicitó asistencia familiar en favor de los hijos del matrimonio Vásquez-Rodríguez, la suma de Bs. 4.000.-, por lo que en el caso de autos no existiría discriminación alguna, sino razonamientos claramente expuestos en que al momento de la compra era un joven que estaba en la edad de estudiar inscrito en la universidad.

En razón a dichos fundamentos solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por los codemandados.

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ELEMENTOS QUE DECUCE LA SIMULACIÓN/ Es deducible la simulación sí por posteriores documentos se ratifican los porcentajes de propiedad que manifiestamente contradicen el tenor del documento que se tiene por simulado, sí el litigio versa sobre un documento ficticio que simula una venta de mayores porcentajes de propiedad para poder así garantizarse un pago, al no existir contradocumento, la simulación puede ser probada por otros documentos (con distinto fin y negocio jurídico) en los que se señale los verdaderos porcentajes de propiedad que le corresponde a las partes, siendo posteriores al acto simulado, dejan en evidencia una contradicción que devela la simulación.

Datos del proceso

Demandante
Remberto Vásquez Apaza
Demandado
Gonzalo Vásquez Rodríguez, Aurora Rodríguez Aragón, herederos de Matilde Gómez Vda. de Carvajal, y Jorge Zacarías, Luis Elías y Wálter todos Carvajal Gómez
Proceso
Declaración de simulación más división y partición de bien inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 1160/2015 de 16 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2021AS/0832/2021Fuente oficial