Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO 832/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 37/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 27 de noviembre del 2020, cursante de fs. 107 a 123 vta., Raúl Dennis Tapia García interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 078/2020 de 25 de septiembre, de fs. 80 a 84 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Paola Andrea Castillo Cortez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. núm. 1) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 49/2018 de 19 de junio (fs. 26 a 31 vta.), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Raúl Dennis Tapia García, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. núm. 1) del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado y la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Raúl Dennis Tapia García (fs. 35 a 53), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 078/2020 de 25 de septiembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente indica que a consecuencia de la Sentencia efectuó la reserva de apelar respecto a la exclusión probatoria concerniente a la codificada como MP-5, situación que fue omitida y fundamentada como inexistente por parte del Tribunal de alzada, teniendo de antecedentes que el Tribunal de juicio declaró improbada la pretensión de excluir la prueba referida que fue introducida a juicio por su lectura; en ese sentido, se impugnó la Resolución Nº 155/2018 de 4 de mayo, que mantiene firme la decisión incoada, teniendo de por medio la incidencia de los arts. 9.4, 109, 115.II, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 117, 172, 333 y 403 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), citando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0204/2018-S2 de 22 de mayo y el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, por lo que el Tribunal de alzada tiene la competencia para conocer y resolver la resolución Nº 155/2018; sin embargo, la Sala de apelación no efectúa una valoración legal de lo referido, fundamentando simplemente la carencia irreal de la reserva de apelación de exclusión probatoria en el recurso de alzada.
De conformidad al derecho al debido proceso conforme lo descrito en los arts. 115 y 119 de la CPE, 407 y 408 del CPP, en apelación restringida se denunció la errónea aplicación del art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, ya que la Sentencia se basa en la prueba MP-5 al dar credibilidad a la declaración de la víctima, siendo que la misma se circunscribe en una entrevista policial de 29 de noviembre de 2015, estableciendo que la víctima no prestó su declaración como testigo de cargo, pues ni siquiera realizó su declaración ante el Ministerio Público, advirtiendo que la referida prueba fue cuestionada mediante incidente de exclusión probatoria por vulnerar el debido proceso y la defensa, por lo que se desprende el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP, citando para tal fin los Autos Supremos Nº 129/2016-RRC de 17 de febrero y 014/2013-RRC de 6 de febrero, advirtiendo que la Sentencia se circunscribe en contradicciones respecto a la prueba MP-D4 y la testifical de Luis Alfredo Mamani Layme, teniendo en cuenta los Autos Supremos Nº 317/2017-RRC de 3 de mayo, 474 de 8 de diciembre de 2005 y 139/2017-RRC de 21 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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