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TSJReiteradora

AS/0832/2023

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

La parte recurrente acuso que el Tribunal de alzada vulneró el derecho a la igualdad de las partes, violando el derecho a la impugnación, a la seguridad jurídica y al debido proceso, al realizar un análisis parcializado sobre la mala citación a la demandada María Eliana Jiménez Mercado, indicando qu...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 832/2023

Fecha: 28 de agosto de 2023

Expediente: SC-75-23-S.

Partes:   Ana María Linda Salazar Arias c/ Renán Riglos Molina, Adelfa Cueva

Casia, María Eliana Jiménez Mercado, Julio Cueva Casia e Hilda Cueva

Rodríguez.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 256 a 263, interpuesto por Ana María Linda Salazar Arias contra el Auto de Vista Nº 45/2023, de 16 de marzo de 2023, cursante de fs. 228 a 233, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria seguido por la recurrente contra Renán Riglos Molina, Adelfa Cueva Casia, María Eliana Jiménez Mercado, Julio Cueva Casia e Hilda Cueva Rodríguez; la contestación que corre de fs. 269 a 273; el Auto de concesión de 21 de julio de 2023, visible a fs. 274; el Auto Supremo de Admisión N° 782/2023-RA de 14 de agosto, obrante de fs. 280 a 281 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ana María Linda Salazar Arias según el memorial de demanda de fs. 20 a 21 vta., subsanado de fs. 28, 34 a 35, 38, 45, 57, 65 a 66 promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Renán Riglos Molina, Adelfa Cueva Casia, María Eliana Jiménez Mercado, Julio Cueva Casia e Hilda Cueva Rodríguez, citados mediante los edictos que son visibles a fs. 102 de 17 de diciembre de 2018, a fs. 103 de 28 de diciembre de 2018, a fs. 150 de 31 de julio de 2020, a fs. 151 de 10 de agosto de 2020, respectivamente la contestación de forma negativa a la demanda por la defensora de oficio a fs. 111 y vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 01/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 140 a 143; por la que la Juez Público Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1º de la ciudad de Montero-Santa Cruz, en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil Comercial de Familia y Sentencia Penal 1º de Warnes-Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación, por María Eliana Jiménez Mercado, mediante memorial de fs. 169 a 173 vta.; que dio origen, a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 45/2023 de 16 de marzo, cursante de fs. 228 a 233, por el cual ANULÓ obrados hasta fs. 84 de obrados, debiendo el Juez de primera instancia proceder a ordenar la citación con la demanda a María Eliana Jiménez Mercado y desarrollar todas las actividades establecidas en la norma; resolución de segunda instancia que fue emitida bajo los siguientes argumentos:

Que el oficial de policía Sgto.1ro Abraham Aguirre Chambi elaboró un informe a fs. 84, indicando que la numeración no existe en la avenida Canal Cotoca conforme a los datos insertos en el oficio del SEGIP, sin embargo, no se verifica que se haya citado en el domicilio señalado por el SERECI, el cual señala calle Pedro Callau N° 3605, aparte de no agotar en verificación de ese segundo domicilio, el actuado de notificación lo realizó el funcionario administrativo ya mencionado, sin cumplir con lo dispuesto por el art. 88 del Código Procesal Civil, es decir, se debió acudir ante el juzgado de turno para cumplir con la citación a la parte apelante.

Con respecto a la citación a la demandada María Eliana Jiménez Mercado mediante comisión instruida, no cumplió con el art. 88 del Adjetivo Civil, en el sentido que en la ciudad de Santa Cruz, al existir una serie de juzgados, que debió haber encomendado la citación a alguna de las autoridades judiciales y no así mediante un funcionario policial, además que debió agotarse con la citación conforme el certificado del SERECI en la calle Pedro Callau N° 3605 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por lo que las citaciones mediante los edictos no se ajusta al procedimiento.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Ana María Linda Salazar Arias, mediante memorial de fs. 256 a 263, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación de Ana María Linda Salazar Arias, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

El Tribunal de alzada con su fallo contraviene al debido proceso, al derecho a la igualdad de las partes, viola el instituto de la impugnación, porque la negligencia de la apelante no puede ser causal para que su recurso sea admitido y tramitado, sino que debió ser rechazado por el Juez A quo.

El Auto de Vista transgredió el derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de fundamentación y congruencia, al actuar ultra y extra petita, pues la apelante nunca pidió la nulidad de los actuados porque supuestamente no ha sido citada correctamente con la demanda.

El Tribunal de alzada vulneró el derecho a la igualdad de las partes, violando el derecho a la impugnación, a la seguridad jurídica y al debido proceso, al realizar un análisis parcializado sobre la mala citación a la demandada María Eliana Jiménez Mercado, indicando que sin amparo legal la citación ha sido realizada en su domicilio de Santa Cruz de la Sierra por un oficial de policía y que necesariamente debió ser gestionada ante un juzgado.

Con base en estos y otros argumentos, solicita que este Tribunal dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista y se anule obrados.

De la contestación al recurso de casación.

Del memorial de contestación al recurso de casación interpuesto por María Eliana Jiménez Mercado, saliente de fs. 269 a 273, sostiene:

De la revisión y análisis del expediente se evidencia que se transgredieron totalmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, además de vulnerar el principio de contradicción, quedando demostrado que el actuado procesal que se omitió al no realizar una correcta diligencia de notificación, subsumiendo tal aspecto en nulidad, al no realizar la citación en la calle Pedro Callau N° 3605 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

El recurso de casación no logra evidenciar con notoria claridad si el Auto de Vista realizó alguna violación al debido proceso, una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea esta en la forma o en el fondo, y en último caso si se hubiera cometido un error de hecho o de derecho; la recurrente plantea el recurso sin observar el art. 271 del Código Procesal Civil.

Razones por las que solicita se case el Auto de Vista motivo del recurso de casación, disponiendo la nulidad de la Sentencia inicial y anulando obrados hasta fs. 84 del presente proceso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad procesal.

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Máxima

NULIDAD PROCESAL/ Es una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

Datos del proceso

Demandante
Ana María Linda Salazar Arias
Demandado
Renán Riglos Molina, Adelfa Cueva Casia, María Eliana Jiménez Mercado, Julio Cueva Casia e Hilda Cueva Rodríguez.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 581/2013 de 15 de noviembre

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