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TSJ

AS/0832/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 832/2024-RA

Sucre, 20 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 36/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 26 de febrero de 2024, cursante de fs. 102 a 107, Ronald Condori Condori, impugna el Auto de Vista 006/2024 de 16 de febrero, cursante de fs. 90 a 97 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. c) y d) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 35/2023 de 4 de octubre (fs. 45 a 61 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ronald Condori Condori, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor de la víctima y del Estado averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Ronald Condori Condori, formuló recurso de apelación restringida (fs. 66 a 68 vta.), resuelto por Auto de Vista 006/2024 de 16 de febrero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas para la parte recurrente.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición de antecedentes procesales, así como, de los presupuestos de flexibilización para la admisión del recurso de casación establecidos en los Autos Supremos 26/2012 de 29 de febrero y 51/2014 de 17 de marzo, reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a la valoración razonable de la prueba que fue establecido por la Sentencia Constitucional 1439/2013 de 19 de agosto, puesto que, el Tribunal de alzada efectuó una defectuosa valoración de la prueba al confirmar el análisis intelectivo realizado en la Sentencia, vulnerando flagrantemente el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vinculado al art. 124 de la referida norma adjetiva, constituyendo defecto absoluto al tenor del art. 169 num. 3) del CPP, al señalar el Auto de Vista que, los testigos Lidia Quispe Ventura y Simona Ventura Soliz, refirieron categóricamente que su persona sería el responsable de la comisión del delito, dando a entender que los nombrados ciudadanos serían testigos presenciales del hecho, sin considerar que los mismos eran familiares de la menor y por las reglas del sentido común, la lógica y la razón suficiente, obviamente declararían en favor de la víctima; además, que no fueron testigos presenciales del hecho, como afirma la Sentencia y que erradamente fue confirmada por el Auto de Vista.

Añade que, el Tribunal de alzada aplicó de manera errónea el art. 173 del CPP, respecto a la prueba documental MP4 consistente en el croquis domiciliario, fotocopia de SEGIP y placas fotográficas de su domicilio, al sostener que dichas literales acreditaron los hechos acecidos, sin razones suficientes para sostener dicho extremo, no respetando la lógica, la razón suficiente, la psicología y la experiencia común; agregando el fallo recurrido que, la única persona que se encontraba durmiendo a lado de la víctima era su persona, razonamiento contrario a las reglas de la lógica, pues si bien la declaración de la víctima en este tipo de delitos constituye una verdad absoluta, debe encontrarse respaldada y complementada con medios de prueba contundentes que demuestren de manera directa los presuntos hechos, aspecto que no ocurrió, lo que evidencia que, el Tribunal de alzada aplicó de manera inapropiada el sistema de valoración de la sana crítica, pues si no se observó presencia de sustancias blanquecinas y espermatozoides que acrediten que hubiere existido el acceso carnal, no existen parámetros objetivos que demuestren que su persona hubiere tenido contacto con la víctima, por lo que lo justo era que se le condene como cómplice y no como autor, por existir insuficientes medios de prueba; además que, el otro sujeto que se encontraba presente en el lugar de los hechos podría ser el autor del delito; y, en relación a la declaración de la víctima en cámara Gesell en la que ingresó en contradicciones no fue considerada por el Tribunal de alzada. Cita la Sentencia Constitucional 0238/2018-S2

Alega el recurrente que, el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su vertiente derecho a la fundamentación de las decisiones, puesto que, en su acápite de antecedentes sostuvo que, en su contra se emitió Sentencia absolutoria, sin embargo, en el “por tanto” el Auto de Vista ratificó la Sentencia condenatoria y no la absolutoria, aspecto que, además, le resulta contradictorio. Invoca al Auto Supremo 160/2023-RRC de 3 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ronal Condori Condori
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2024AS/0832/2024-RAFuente oficial