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TSJ

AS/0832/2024-RI

Tribunal Supremo de Justicia
1 de agosto de 2024Civil
Proceso
Nulidad de laudo arbitral
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 832/2024-RI

Fecha: 01 de agosto de 2024

Expediente: CB-76-24-S.

Partes: José Osvaldo Humerez Montalvo y José Osvaldo Humerez Sabja c/ Carlos Alberto Ruiz Romero.

Proceso: Nulidad de laudo arbitral.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 113 a 118, interpuesto por José Osvaldo Humerez Montalvo y José Osvaldo Humerez Sabja contra el Auto de Vista de 30 de noviembre de 2023, corriente de fs. 109 a 110 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de laudo arbitral, seguido por la parte recurrente contra Carlos Alberto Ruiz Romero, el Auto de concesión de 03 de julio de 2024, visible a fs. 129, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Osvaldo Humerez Montalvo y José Osvaldo Humerez Sabja, mediante el memorial saliente de fs. 59 a 63 vta., promovió demanda ordinaria de nulidad de laudo arbitral contra Carlos Alberto Ruiz Romero, aspecto que ameritó que: por un lado, el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de Cochabamba, pronuncie el Auto Definitivo de 13 de mayo de 2021, que discurre de fs. 65 a 66, por medio del cual RECHAZÓ la demanda principal.

Por otro, que José Osvaldo Humerez Montalvo y José Osvaldo Humerez Sabja, mediante el escrito que corre de fs. 87 a 91 vta., formule recurso de compulsa, por lo que la autoridad de primera instancia emitió el Auto de 15 de junio de 2021, que sale a fs. 93, a través del cual DESESTIMÓ el precitado medio recursivo y dispuso que se tenga presente lo desarrollado por el Auto Definitivo de 13 de mayo de 2021, saliente de fs. 65 a 66.

2. Decisión de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Osvaldo Humerez Montalvo y José Osvaldo Humerez Sabja, mediante el memorial que sale de fs. 94 a 99 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 30 de noviembre de 2023, corriente de fs. 109 a 110 vta., por medio del cual se declaró INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por los actores principales, bajo el siguiente argumento.

De la lectura del escrito de apelación se advirtió que la parte demandante no expuso agravios que hubiere generado un perjuicio en su contra.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Osvaldo Humerez Montalvo y José Osvaldo Humerez Sabja, por medio del escrito que corre de fs. 113 a 118, medio de impugnación, que es materia de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley Nº 439.

El Auto Supremo 272/2017 de 10 de marzo, ha orientado sobre el tema al respecto en sentido de que: “…preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario ” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.

Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

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Datos del proceso

Demandante
José Osvaldo Humerez Montalvo y José Osvaldo Humerez Sabja
Demandado
Carlos Alberto Ruiz Romero
Proceso
Nulidad de laudo arbitral
Tribunal Supremo de Justicia1 de agosto de 2024AS/0832/2024-RIFuente oficial