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TSJ

AS/0832/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 832

Sucre, 16 de octubre de 2024

Expediente: 614-2024

Demandante: Boris Marcelo Zambrana Menar

Demandado: Empresa Constructora ROYAL S.R.L.

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recVISTOS: El recurso de casación de fs. 457 a 458, interpuesto por la Empresa Constructora ROYAL SRL, a través de su representante Rolando Nelzon Careaga Alurralde, contra el Auto de Vista Nº 148/2023 de 8 de septiembre, de fs. 443 a 445, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Boris Marcelo Zambrana Menar, contra la empresa recurrente; el Proveído de traslado del recurso de casación de 3 de julio de fs. 459; el Auto Nº 133/2024 de 19 de julio de 2024 de fs. 462, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N⁰ 370/2024 de 5 de agosto de fs. 466 a 467, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 09/2022 de 24 de mayo de fs. 389 a 392, que declaró PROBADA en parte la demanda de beneficios sociales y derechos laborales, sin costas, conminando a la Empresa Constructora ROYAL SRL, a través de su representante Rolando Nelzon Careaga Alurralde, pague en favor de Boris Marcelo Zambrana Menar la suma de Bs.11.860,90 (Once mil ochocientos sesenta 90/100 Bolivianos), por concepto de indemnización Bs.2.527,60 y salarios devengados Bs. 9.333,30

Monto total, que será objeto de la actualización previsto en el art. 9 Decreto Supremo (DS) N⁰ 28699 y ser ejecutado en ejecución de sentencia.

I.1.2. Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia Nº 09/2022 de 25 de mayo; a través del memorial de fs. 427 a 428, Boris Marcelo Zambrana Menar, interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista Nº 148/2023 de 8 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 09/2022 de 24 de mayo, modificándola de la siguiente manera:

Desahucio Bs.10.500, indemnización Bs.2.527,60 y salarios devengados Bs. 9.333,30 que hacen la suma total de Bs.22.360,90 (Veintidós mil trescientos sesenta 90/100 Bolivianos), más costas procesales que serán averiguadas en ejecución de sentencia.

Sin costas en esta instancia.

CONSIDERANDO II

II.1. Motivos del recurso de casación

En conocimiento del Auto de Vista Nº 148/2023 de 8 de septiembre, la Empresa Constructora ROYAL SRL, promovió recurso de casación, bajo los siguientes argumentos legales:

- Alegó la vulneración del principio del debido proceso en sus vertientes debida fundamentación, motivación, congruencia, defectos valoración de la prueba e igualdad de las partes, señalando que, se vulneró el principio de racionalidad, al no dar cumplimiento a los art. 3 inc. j), 4 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), menos del art. 145 del Código Procesal Civil (CPC), al no valorar de manera correcta y en su correcta dimensión todo el expediente de la causa, tomando en cuenta que la Juez A quo emitió sentencia Nº 09/2022, que sí cumple el debido proceso, la sana crítica y valoró la prueba aportada en el proceso con una correcta valoración de la leyes sustantivas y adjetivas, sobre los agravios sufridos.

Respecto de desahucio, señaló que el auto de vista se limitó a fundamentar de manera errada, estableciendo que supuestamente la Juez A quo, se inclinó por la negación de conceder el pago de desahucio, en función a la recisión del contrato de la empresa demandada con su contratista, determinando por esta situación, el convencimiento de la juzgadora, que la obra donde desarrollaba el demandante su actividad laboral, fue paralizada, concluyendo que el objeto del contrato dejó de existir en el mes de diciembre de 2019. El auto de vista se inclinó en no acoger el razonamiento emitido por la Juez de primera instancia, toda vez que no fue previsto lo determinado por el art. 182 del CPT.

Añadió que, entre las pruebas aportadas de fs. 321-381, cursa el oficio de 18 de noviembre de 2019, de la empresa demandada a la Gobernación, en el que se hace conocer la intención de Resolución de obra del Módulo 1 y 2 de la Terminal de Buses de la ciudad de Sucre; a fs. 382 a 385, la carta notariada y nota al seguro y reaseguro CREDINFORM, en el que se hace conocer la rescisión del contrato y la solicitud de rechazo de ejecución de la boleta de garantía por incumplimiento de contrato, de 17 de diciembre de 2019; prueba que lleva al convencimiento, de que la obra para la cual fue contratado el demandante fue paralizada, por lo que el objeto del contrato dejo de existir, conforme a las testificales de descargo de fs. 305 a 307, la obra se paralizo por rescisión de contrato de la empresa con la Gobernación, por lo que, debido a la rescisión dejó de existir el objeto del trabajo por lo cual no puede considerarse despido intempestivo, por lo tanto no corresponde el pago de desahucio, el demandado en calidad de representante legal de la Empresa Constructora Royal SRL, al momento de contratar al demandante le hizo conocer que el contrato verbal concluye a conclusión de proyecto, por lo que, el reconociendo del desahucio no corresponde debido a que no existió un despido intempestivo.

Acusó la vulneración del principio del debido proceso en sus vertientes debida fundamentación, motivación, congruencia, igualdad de las partes y una defectuosa valoración de la prueba; puesto que, el tribunal Ad quem al momento de emitir el auto de vista, no realizó una completa ponderación o compulsa de todos los elementos que cursan en el expediente, obviando de forma clara y arbitraria al exponer los hechos en el auto de vista objeto de la presente casación, el auto de vista evadió la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejara pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, sin tomar en cuenta la prueba aportada durante la sustanciación del proceso, situación que viola sus derechos respecto al el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE)

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Datos del proceso

Demandante
Boris Marcelo Zambrana Menar
Demandado
Empresa Constructora ROYAL S.R.L.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2024AS/0832/2024Fuente oficial