Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 833/2015-RA-L
Sucre, 24 de noviembre de 2015
Expediente : Cochabamba 144/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Iván Elías Flores Llanos
Delitos : Robo Agravado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2010, cursante de fs. 178 a 179, Iván Elías Flores Llanos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 48/2010 de 11 de mayo, de fs. 170 a 171 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Brayan Nicolás Montaño contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Homicidio en Grado de Tentativa, Lesiones graves y Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 1) con relación al 8, 251 con relación al 8, 271 primera parte y 270 inc. 2) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia de 17 de septiembre de 2008 (fs. 117 a 123 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior de Justicia de Potosí, declaró Iván Elías Flores Llanos, autor y culpable de la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Lesiones Graves, previstos y sancionados por los arts. 332 incs. 1), 2) y 3) con relación al 8 y 271 primera parte del CP, imponiéndole la pena de ocho años de presidio. Asimismo, declaró absuelto de pena y culpa por los delitos de Homicidio en Grado de Tentativa y Lesiones Gravísimas, tipificados por los arts. 251 con relación al 8 y 270 inc. 2) del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 136 a 137 vta.), resuelto por el Auto de Vista 48/2010 de 11 de mayo (fs. 170 a 171 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 9 de agosto de 2010 (fs. 174), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista, y el 12 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente refiere que el Tribunal de alzada, a tiempo de declarar improcedente el recurso de apelación restringida y confirmar la Sentencia condenatoria que le impone ocho años de presidio, vulneró la previsión de los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP, atentando sus derechos fundamentales, toda vez que no se ajusta a la verdad histórica de los hechos, ya que en juicio oral no se demostró el iter criminis.
Reitera que no se demostró que su persona haya cometido los delitos endilgados y refiere que “los hechos que motivaron el juicio oral, en ningún momento se adecuan al tipo penal previsto y sancionado en el artículo 20 del Código Penal y los artículos 332 con relación al 8vo. y 271 del Código Penal” (sic). De igual manera, señala que la valoración probatoria realizada tanto por el Tribunal de alzada como del inferior, carece de fundamentación, y en consecuencia, no se enmarcan a las previsiones contenidas en los arts. 124 y 359 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
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