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TSJ

AS/0833/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 833

Sucre, 27 de octubre de 2015

Expediente : 207/2015-S

Demandante : Ronald Pariapaz Arias

Demandada : COSSMIL

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por José Iván Fernando García Terceros en representación de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) de fs. 140 a 141, y por Ronald Pariapaz Arias de fs. 146 a 149 vta., ambos contra el Auto de Vista N° 213/2014-SSA-I de 17 de noviembre, cursante de fs. 132 a 133, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso que por pago de beneficios sociales sigue Ronald Pariapaz Arias contra COSSMIL; el Auto 118/15 SSA-I que concedió los recursos de fs. 153; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Planteada la demanda de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, el Juez de Partido Cuarto del Trabajo y Seguridad Social La Paz, pronunció la Sentencia Nº 064/2014 de 19 de marzo de fs. 97 a 101, declarando probada en parte la demanda de fs. 13 a 17, subsanada a fs. 20, disponiendo que COSSMIL a través de su representante cancele en favor del demandante por concepto de indemnización, aguinaldo, incrementos salariales de 2010 y 2011, bono de antigüedad y multa del 30 % la suma de Bs. 26.094.49.-.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuestos los recursos de apelación por el demandado y el demandante de fs. 108 y vta., 110 a 111 y 112 a 115 vta., respectivamente, fueron resueltos por Auto de Vista N° 213/2014 de 17 de noviembre, cursante de fs. 132 a 133, por la cual la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia Nº 064/2014, disponiendo un monto a cancelar de Bs.5.410,74.-.

I.2 Motivos de los recursos de casación

De la revisión de ambos recursos de casación se establecen como motivos de los mismos lo siguiente:

I.2.1 Recurso de casación de COSSMIL

a) Refiere que, el Auto de Vista impugnado indebidamente desestimó considerar los argumentos de la apelación con el argumento que el memorial a fs. 108 y vta., no cumplió con las previsiones del art. 92 del Código de Procedimiento Civil (CPC) respecto a la firma del representante, sin tomar en cuenta que por memorial de fs. 110 a 111 se subsano dicha observación, asimismo el primer memorial fue presentado dentro del término que previene el art. 205 del Código Procesal del Trabajo. Continua manifestando que se confunde al demandado con una persona particular siendo que es una entidad de carácter público y al no haberse permitido hacer uso del derecho a la apelación se ha vulnerado su derecho a la defensa habiéndose transgredido el art. 188.1 del CPC en lo que concierne a la fundamentación que deben tener las resoluciones judiciales.

b) En una segunda parte el recurrente denuncia errada aplicación del art. 48 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT) en lo que concierne al derecho al aguinaldo, pues es necesario haber trabajado por un años para ser beneficiario de este derecho y no como en el caso presente donde se le otorga aguinaldo al demandante por dos meses.

c) Finalmente acusa que, no corresponde aplicar multa del 30% porque el demandado renunció a su fuente laboral de manera voluntaria y no fue despedido consecuentemente hubo errada aplicación del art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2.1.1 Petitorio

Concluye solicitando que el Tribunal Supremo ANULE y/o CASE la Resolución Impugnada.

I.2.2 Recurso de Ronald Pariapaz Arias

i) En primera instancia refiere que con la vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado (CPE) de 9 de febrero de 2009 no opera la prescripción de beneficios sociales, instituto que fue mal aplicado por los tribunales de instancia, porque al estar vigente el vínculo laboral desde el 2007 al 2012 se aplica plenamente la imprescriptibilidad de los incrementos salariales a partir del 2007, habiendo transgredido los DS Nº 27049, 28239, 28646, 29109, y 29458, consecuentemente la resolución impugnada es contrario a lo dispuesto por el art. 48 de la CPE y del proteccionismo hacia el trabajador; acusa también falta de motivación en la resolución y no haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados.

ii) El segundo motivo del recurso versa sobre la determinación del salario promedio indemnizable señalando que el a quo califico el mismo en forma errada sin tomar en cuenta los incrementos salariales que por Ley le corresponde en consecuencia refiere vulneración de los arts. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, art. 48 de la CPE y arts. 1, 2 y 3 del DS 23570, porque se hubiera fallado en contra del principio proteccionismos del demandante.

iii) Refiere que, al no haberse aplicado adecuadamente los incrementos salariales se vio afectado también la calificación del bono de antigüedad, porque la entidad lo hizo en virtud del 4% por año debiendo ser lo correcto de la siguiente forma; 2006 el 0%, 2007 el 4%, 2008 el 8 %, 2009 el 12%, 2010 el 16%, 2011 el 20% y el 2012 el 24%, todos respecto al salario mínimo de COSSMIL, por lo que no se determinó conforme a los principios protectores al trabajador y al art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, debiendo en todo caso prevalecer el principio de primacía de la realidad, asimismo cita el Auto Supremo Nº 290/2014 de 25 de agosto.

iv) Señala que, la desvinculación laboral debió ser considerada como intempestiva, porque si bien presentó su carta de renuncia, sin embargo ello obedeció a la falta de incrementos salariales desde su ingreso, falta de goce de vacación y no contar con seguro social a corto plazo, motivos que deben ser considerados como hostigamiento, consecuentemente se infringió el art. 2 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, 34 del DS Nº 28699 y la Resolución Ministerial Nº 447/09 de 8 de julio de 2009.

v) Con referencia a la multa del 30% el recurrente denuncia que: “en una ilógica jurídica el Tribunal A quo, al momento de procesar la liquidación en una evidente lesión a mis derechos, reduce el primer pago recibido por mi persona, del total de los beneficios sociales, como si el primer pago hubiese sido pagado dentro de término de 15 días, pues solo se la presente demanda se hubiera interpuesto por la multa del 30%, se evidencia que al habérseme pagado una suma de 16.501,01 solo el 30% de dicho monto debió ser de 6.199,04 y no así un monto irreal y queme causa agravio de Bs. 1.248,74 (sic)

vi) Denuncia, que el Tribunal de Alzada omitió referirse respecto a las vacaciones, lo que demuestra no haberse pronunciado conforme a los principios in dubio pro operario en su condición de norma más favorable al trabajador.

vii) Finalmente expresa que, durante la tramitación del proceso la entidad demandada en ningún momento contestó la demanda, es mas es declarado rebelde lo que constituye una aceptación tácita de los extremos vertidos en la acción principal, sin embargo en Sentencia se declara probada en parte la demanda, debiendo en todo caso haberse declarado probada en todas sus partes. Por ultimo hace referencia al recurso de apelación de COSSMIL, misma que no debió ser considerada por haber sido planteada sin la firma de su titular.

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Criterio

...mediante Memorándum Docente N° V.R. 028 de 26 de julio de 2004, la UPEA suscribió contrato laboral con el actor, puesto que mediante Convocatoria Pública por Concurso de Méritos y Examen de Competencia del año 2004, el actor ganó los cargos de docente, en calidad de docente contratado, en las asignaturas de ‘Sistemas Digitales’ y ‘Arquitectura del Computador’ conforme a fs. 1, ingresando a la UPEA inicialmente a la categoría universitaria de docente ordinario; sin embargo, de acuerdo a la fecha de ingreso del actor a la Universidad demandada el 26 de julio de 2004 conforme consta a fs. 1 de obrados; de acuerdo a la nota a fs. 164 de 09 de octubre de 2007 el actor continuaba regentando las materias por las que entró en a la UPEA; y las declaraciones testificales de cargo de fs. 299 a 306 de obrados, las cuales concuerdan en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares, precisando que el actor trabajaba desde el año 2004 a 2007 en la UPEA como docente ordinario, y que también fue designado como Secretario General por el Consejo Universitario propuesto por el Rector, configurándose de tal manera la fe probatoria necesaria dispuesta por el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que el actor trabajó continuamente como docente académico, y de acuerdo con el art. 27 de la Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviano, el demandante gozaba de estabilidad laboral en el cargo de docente académico. No obstante, y sin perder su condición de docente universitario con estabilidad laboral, el actor fue designado al cargo administrativo de Secretario General de la UPEA, de manera interina, cargo que además, fue considerado por los de instancia como uno de confianza; así, el actor fue designado a dicho cargo administrativo el 13 de mayo de 2005 conforme la Resolución H.C.U. N° 048/2005 de fs. 30 a 31, y por sugerencia del Rector, quien otorgó el nombre del actor para ocupar dicho cargo administrativo ‘interino’, por ser personal de confianza del mismo, en tal sentido, el art. 2 de la Resolución mencionada, señala: ‘Se aprueba por aclamación la nominación del Ing. Manuel G. Vásquez Vásquez para el cargo de Secretario General a.i. de la Universidad Pública de El Alto’ (sic). La Sentencia Constitucional 0018/2007 de 9 de mayo de 2007, realizó razonamientos del carácter de interinidad, aplicables al presente caso, por cuanto dejó establecido que: ‘... el interinato es el desempeño de un cargo de manera provisional, en sustitución de una autoridad o funcionario público...’ (sic). La doctrina también es uniforme en señalar que, el interinato refiere sobre todo a la temporalidad de las funciones, es decir, los funcionarios interinos se tornan en provisorios durante el tiempo que les cabe desempeñar sus funciones con todas las prerrogativas, competencias y potestades inherentes al cargo. Interino es quien suple o sustituye temporalmente la falta de otro en una función, empleo, trabajo o actividad. Interino es provisional; transitorio. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas). Entendiéndose entonces por la interinidad, también como la duración de un cargo desempeñado provisionalmente en sustitución o reemplazo de otra autoridad, funcionario u obrero, o como acumulación transitoria con funciones superiores, comprendiendo de las interinidades o sustituciones a toda la escala social, desde la Jefatura de Estado, hasta la más modesta de las ocupaciones, cuando alguien suple o sustituye temporalmente la falta de otro en una función, cargo, empleo, trabajo o actividad. No cabe duda entonces, que su designación en el cargo de Secretario General de la Universidad fue con carácter interino, por lo tanto provisorio, de modo que no contaba con estabilidad laboral en el mismo, por cuanto podía ser removido de sus funciones cuando así lo dispusiera la Máxima Autoridad Ejecutiva a través del su ente colegiado, conforme sus procedimientos propios, por lo tanto, no correspondía la reincorporación laboral a dicho puesto, como acertadamente falló el Tribunal de Alzada al confirmar el fallo de primera instancia, por lo que, en tal determinación, no se encuentra vulneración normativa alguna.

Datos del proceso

Demandante
Ronald Pariapaz Arias
Demandado
COSSMIL
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Estabilidad laboral / No se aplica a personal jerárquico de confianza
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0833/2015Fuente oficial