Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 833
Sucre, 27 de octubre de 2015
Expediente : 207/2015-S
Demandante : Ronald Pariapaz Arias
Demandada : COSSMIL
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por José Iván Fernando García Terceros en representación de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) de fs. 140 a 141, y por Ronald Pariapaz Arias de fs. 146 a 149 vta., ambos contra el Auto de Vista N° 213/2014-SSA-I de 17 de noviembre, cursante de fs. 132 a 133, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso que por pago de beneficios sociales sigue Ronald Pariapaz Arias contra COSSMIL; el Auto 118/15 SSA-I que concedió los recursos de fs. 153; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Planteada la demanda de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, el Juez de Partido Cuarto del Trabajo y Seguridad Social La Paz, pronunció la Sentencia Nº 064/2014 de 19 de marzo de fs. 97 a 101, declarando probada en parte la demanda de fs. 13 a 17, subsanada a fs. 20, disponiendo que COSSMIL a través de su representante cancele en favor del demandante por concepto de indemnización, aguinaldo, incrementos salariales de 2010 y 2011, bono de antigüedad y multa del 30 % la suma de Bs. 26.094.49.-.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación por el demandado y el demandante de fs. 108 y vta., 110 a 111 y 112 a 115 vta., respectivamente, fueron resueltos por Auto de Vista N° 213/2014 de 17 de noviembre, cursante de fs. 132 a 133, por la cual la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia Nº 064/2014, disponiendo un monto a cancelar de Bs.5.410,74.-.
I.2 Motivos de los recursos de casación
De la revisión de ambos recursos de casación se establecen como motivos de los mismos lo siguiente:
I.2.1 Recurso de casación de COSSMIL
a) Refiere que, el Auto de Vista impugnado indebidamente desestimó considerar los argumentos de la apelación con el argumento que el memorial a fs. 108 y vta., no cumplió con las previsiones del art. 92 del Código de Procedimiento Civil (CPC) respecto a la firma del representante, sin tomar en cuenta que por memorial de fs. 110 a 111 se subsano dicha observación, asimismo el primer memorial fue presentado dentro del término que previene el art. 205 del Código Procesal del Trabajo. Continua manifestando que se confunde al demandado con una persona particular siendo que es una entidad de carácter público y al no haberse permitido hacer uso del derecho a la apelación se ha vulnerado su derecho a la defensa habiéndose transgredido el art. 188.1 del CPC en lo que concierne a la fundamentación que deben tener las resoluciones judiciales.
b) En una segunda parte el recurrente denuncia errada aplicación del art. 48 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT) en lo que concierne al derecho al aguinaldo, pues es necesario haber trabajado por un años para ser beneficiario de este derecho y no como en el caso presente donde se le otorga aguinaldo al demandante por dos meses.
c) Finalmente acusa que, no corresponde aplicar multa del 30% porque el demandado renunció a su fuente laboral de manera voluntaria y no fue despedido consecuentemente hubo errada aplicación del art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2.1.1 Petitorio
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo ANULE y/o CASE la Resolución Impugnada.
I.2.2 Recurso de Ronald Pariapaz Arias
i) En primera instancia refiere que con la vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado (CPE) de 9 de febrero de 2009 no opera la prescripción de beneficios sociales, instituto que fue mal aplicado por los tribunales de instancia, porque al estar vigente el vínculo laboral desde el 2007 al 2012 se aplica plenamente la imprescriptibilidad de los incrementos salariales a partir del 2007, habiendo transgredido los DS Nº 27049, 28239, 28646, 29109, y 29458, consecuentemente la resolución impugnada es contrario a lo dispuesto por el art. 48 de la CPE y del proteccionismo hacia el trabajador; acusa también falta de motivación en la resolución y no haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados.
ii) El segundo motivo del recurso versa sobre la determinación del salario promedio indemnizable señalando que el a quo califico el mismo en forma errada sin tomar en cuenta los incrementos salariales que por Ley le corresponde en consecuencia refiere vulneración de los arts. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, art. 48 de la CPE y arts. 1, 2 y 3 del DS 23570, porque se hubiera fallado en contra del principio proteccionismos del demandante.
iii) Refiere que, al no haberse aplicado adecuadamente los incrementos salariales se vio afectado también la calificación del bono de antigüedad, porque la entidad lo hizo en virtud del 4% por año debiendo ser lo correcto de la siguiente forma; 2006 el 0%, 2007 el 4%, 2008 el 8 %, 2009 el 12%, 2010 el 16%, 2011 el 20% y el 2012 el 24%, todos respecto al salario mínimo de COSSMIL, por lo que no se determinó conforme a los principios protectores al trabajador y al art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, debiendo en todo caso prevalecer el principio de primacía de la realidad, asimismo cita el Auto Supremo Nº 290/2014 de 25 de agosto.
iv) Señala que, la desvinculación laboral debió ser considerada como intempestiva, porque si bien presentó su carta de renuncia, sin embargo ello obedeció a la falta de incrementos salariales desde su ingreso, falta de goce de vacación y no contar con seguro social a corto plazo, motivos que deben ser considerados como hostigamiento, consecuentemente se infringió el art. 2 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, 34 del DS Nº 28699 y la Resolución Ministerial Nº 447/09 de 8 de julio de 2009.
v) Con referencia a la multa del 30% el recurrente denuncia que: “en una ilógica jurídica el Tribunal A quo, al momento de procesar la liquidación en una evidente lesión a mis derechos, reduce el primer pago recibido por mi persona, del total de los beneficios sociales, como si el primer pago hubiese sido pagado dentro de término de 15 días, pues solo se la presente demanda se hubiera interpuesto por la multa del 30%, se evidencia que al habérseme pagado una suma de 16.501,01 solo el 30% de dicho monto debió ser de 6.199,04 y no así un monto irreal y queme causa agravio de Bs. 1.248,74 (sic)
vi) Denuncia, que el Tribunal de Alzada omitió referirse respecto a las vacaciones, lo que demuestra no haberse pronunciado conforme a los principios in dubio pro operario en su condición de norma más favorable al trabajador.
vii) Finalmente expresa que, durante la tramitación del proceso la entidad demandada en ningún momento contestó la demanda, es mas es declarado rebelde lo que constituye una aceptación tácita de los extremos vertidos en la acción principal, sin embargo en Sentencia se declara probada en parte la demanda, debiendo en todo caso haberse declarado probada en todas sus partes. Por ultimo hace referencia al recurso de apelación de COSSMIL, misma que no debió ser considerada por haber sido planteada sin la firma de su titular.
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