Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 833/2016-RA
Sucre, 21 de octubre de 2016
Expediente : Santa Cruz 94/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Milton Cadima Arnez
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de julio de 2016, cursante de fs. 490 a 500 vta., Milton Cadima Arnez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 34 de 13 de junio de 2016, de fs. 475 a 477, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Victoria Pachajaya contra la parte recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves; y, Violación en grado de tentativa, previstos y sancionados por los arts. 271 y 308 con relación al 8 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 115/15 de 30 de noviembre del 2015 (fs. 444 al 449), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Milton Cadima Arnez autor del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segundo párrafo del CP, imponiéndole la pena de un año y seis meses de trabajos comunitarios, mas costas; por otro lado, respecto del delito de Violación en grado de Tentativa se emitió Sentencia absolutoria.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Milton Cadima Arnez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 457 a 462), resuelto por Auto de Vista 34 de 13 de junio de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta.
c) Por diligencia de 27 de junio del 2016 (fs. 502), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 4 de julio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, en el que con carácter previo se hace referencia a los antecedentes del proceso penal, además de transcribir los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 97/2014 de 7 de abril, 333/2011 de 9 de junio y 100/2011 de 25 de junio, se tiene como agravios los siguientes motivos:
1) Se denuncia la violación al debido proceso, sustentando su agravio en el Auto Supremo 136/2013-RRC de 20 de mayo de 2013, alegando que el Tribunal Segundo de Sentencia pronuncia una resolución condenatoria por el delito de Lesiones Leves, en base a una valoración inadecuada de la prueba de cargo y descargo, sustentado su decisión en aplicación del Iura Novit Curia, apreciación que a decir del recurrente seria absurda sin respetar el debido proceso, transcribe parte de lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1330/2012 de 19 de septiembre y Auto Supremo 034/2013 de 14 de marzo.
2) El recurrente denuncia la vulneración de la garantía de la verdad material, prevista en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), bajo el razonamiento establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, refiriendo que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido la violaron flagrantemente al no dar primacía a la verdad de los hechos, ya que en ningún momento se hubiese demostrado que su persona sea el autor material del delito de Lesiones Leves, pues si bien es evidente que se demostró la existencia de las lesiones; sin embargo, estas no fueron hechas por su persona, señala que el argumento del Tribunal de alzada en cuanto a la aplicación del Iura Novit Curia, solo sería una argumentación ajena a la verdad material invocando al respecto el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, en el que se desarrolló justamente la aplicación del principio de la verdad material.
3) Se alega la violación al principio a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales previsto en el art. 180 de la CPE, alegando que el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción a lo establecido por el Auto Supremo 034/2013 ya que el argumento de aplicación del Iura Novit Curia, respecto del principio de congruencia sería insuficiente y subjetivo, pero además en el fallo recurrido no se hubiese pronunciado sobre la concurrencia o no del inc. 1) del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a la existencia de elementos que hagan presumir la probabilidad de autoría del imputado, situación que hace que su pretensión no haya sido atendida oportunamente, ya sea de forma positiva o negativa. Al respecto señala que en todo caso se vulneró el principio del In Dubio Pro Reo, ya que ante la duda correspondía absolvérselo, esta falencias hubiesen generado la vulneración del debido proceso en cuanto a la garantía de la verdad material, derecho a un debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales, la garantía del non bis ídem y derecho a la valoración razonable dela prueba.
4) Se denuncia la violación al principio de culpabilidad (art. 116.I de la CPE y art. 13 del CP), alegando que no hay pena sin culpabilidad pues, sería una violación irreparable condenársele por un delito que no cometió citando al tratadista argentino José I. Caferata y lo señalado en su obra: “La prueba en el proceso penal”, concluyendo que cuando no existe certeza respecto de la culpabilidad del imputado lo que corresponde es aplicar el principio del In dubio Pro Reo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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