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TSJ

AS/0833/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ordinario nulidad de remate, adjudicación y Escritura Pública.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 833/2017

Sucre: 15 de agosto 2017

Expediente: CB – 79 – 16 – S

Partes: Valentina Balderrama Torrico. c/ Hortencia Ortiz de Ramírez y Justo

Terrazas Vargas.

Proceso: Ordinario nulidad de remate, adjudicación y Escritura Pública.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1009 a 1010, interpuesto por A. Mauricio Cassab Ontiveros y María Cristina Erquicia Peralta en representación de Hortencia Ortiz de Ramírez, contra el Auto de Vista de 15 de abril de 2016, cursante de fs. 1004 a 1005 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de remate, adjudicación y escritura pública, seguido por Valentina Balderrama Torrico contra Hortencia Ortiz de Ramírez y Justo Terrazas Vargas, respuesta de fs. 1013 a 1014, la concesión de fs. 1018 el Auto Supremo de admisión de fs. 1024 a 1025, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 9 de abril de 2015, cursante de fs. 963 a 969 vta., declaró PROBADA la demanda e IMPROBADAS las excepciones de ilegalidad, improcedencia, falta de causa, acción y derecho, prescripción y cosa juzgada opuesta por Hortencia Ortiz de Ramírez, declarando en consecuencia la nulidad del remate y adjudicación efectuado en fecha 25 de febrero de 1998, dentro del proceso ejecutivo seguido por Hortencia Ortiz de Ramírez contra Justo Terrazas Vargas, así mismo declara la nulidad de la Escritura Pública de fecha 13 de abril de 1998, consiguientemente se dispuso que los demandados devuelvan y restituyan los dineros cobrados a favor de los herederos de la demandante Valentina Balderrama Torrico, en los montos establecidos y acreditados en el proceso ejecutivo en tercero día de ejecutoriada la sentencia.

Contra la referida resolución, Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros y María Cristina

Erquicia Peralta en representación de Hortencia Ortiz de Ramírez, interpusieron Recurso de Apelación cursante de fs. 971 a 973 y vta.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 15 de abril de 2016, cursante de fs. 1004 a 1005 vta., por el que se confirma la Sentencia apelada, con costas.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, A. Mauricio Cassab Ontiveros y María Cristina Erquicia Peralta en representación de Hortencia Ortiz de Ramírez, interpusieron recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 1009 a 1010.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Acusa que el Auto de Vista incurre en casación en el fondo conforme al Art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, por interpretación errónea de la Ley cuando refiere que el Art. 1480 del Código Civil, otorga a la parte demandante a promover la devolución del dinero cobrado por ésta parte así como el remanente cobrado por el deudor, al efecto el Tribunal Ad quem indica en el mismo punto que, quien conocía a cabalidad los errores respecto a la ubicación del inmueble a ser rematado era el mismo deudor (Justo Terrazas) y que se produjo el remate en base a las equivocaciones de la Alcaldía de Tolata, así como del propio deudor, por ello interpretar que su mandante es la causante de éste error, implica la aplicación indebida del Art. 1480 del Código Civil.

2.- Señala también que el Auto de Vista incurre en casación en el fondo por aplicación indebida de la ley ya que al indicar nuestra mandante que no le vendió nada a la demandante está confesando espontáneamente y por ello tiene el valor que le asigna el Art. 404.I del CPC., ya que sólo se hace referencia al desconocimiento del error en la ubicación del inmueble rematado y a la responsabilidad de la Alcaldía de Tolata y no se puede basar una determinación judicial conforme a una supuesta declaración espontánea, tanto más si el Parágrafo I del citado Artículo indica el paso a una confesión judicial provocada que no se ha realizado.

3.- Finalmente mencionó que el Tribunal Ad quem arbitrariamente ha determinado la validez de la nulidad del documento de venta, cuando éste aspecto no ha sido demandado por la parte actora, consiguientemente no se ha aplicado correctamente el Art. 549 in fine del Código Civil que indica las causales de nulidad de contratos. Correspondiendo en todo caso que se anule obrados inclusive hasta que se plantee nueva demanda, no puede corresponder el pronunciamiento de una nulidad no demandada al amparo de alguna de las causales previstas por el Art. 549 del Código Civil.

Por las razones expuestas, solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se sirva declarar improbada la demanda en todas sus partes, estableciendo que se proceda anulando obrados, hasta que la parte actora dirija su demanda también contra la responsable de sus supuestos errores que es la H. Alcaldía de Tolata.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Refiere que el recurso de casación en el fondo debe declarase improcedente porque no fundamenta en que consiste la interpretación errónea de la Ley y tampoco fundamenta en que consiste la aplicación indebida de la ley, al no aplicarse correctamente el art. 549 del Código Civil, sino más bien incurre en contradicción al indicar que se anule obrados, por lo que es improcedente el recurso, más aún si se ha probado la nulidad de la adjudicación que va aparejada de la nulidad de la escritura de venta.

En ese sentido, pide se declare improcedente e infundado el recurso de casación.

III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

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Criterio

"... resulta la pretensión demandada improponible, toda vez que en derecho no existe la posibilidad de revisar a través de un proceso ordinario de nulidad de remate y los actos de adjudicación judicial, los actos procedimentales netamente de ejecución de Sentencia, máxime si los fundamentos expuestos no están inherentes al acto jurídico del remate en sí, sino al procedimiento toda vez que la demandante podía reclamar dichos vicios en el trámite de remate que ahora cuestiona, aspecto que debió ser advertido por el Tribunal a inicio y en consecuencia rechazar la demanda por improponible..."

Datos del proceso

Demandante
Valentina Balderrama Torrico.
Demandado
Hortencia Ortiz de Ramírez y Justo
Proceso
Ordinario nulidad de remate, adjudicación y Escritura Pública.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidad / Improponibilidad objetiva y subjetiva / Improponibilidad objetiva
Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2017AS/0833/2017Fuente oficial