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TSJ

AS/0833/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 833/2017-RRC

Sucre, 30 de octubre de 2017

Expediente : Tarija 16/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Ana María León Castillo

Delito : Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de marzo del 2017, cursante de fs. 199 a 202 vta., Ana María León Castillo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 3/2017 de 16 febrero, de fs. 186 a 188 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los vocales Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, previsto y sancionado por el art. 223 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 19/2016 de 20 de julio (fs. 166 a 169 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ana María León Castillo, absuelta de la comisión del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y de la Riqueza Nacional, previsto y sancionado por el art. 223 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, Omar Ricardo Ortiz Bulegio en representación de la ABT, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 172 a 176), resuelto por Auto de Vista 03/2017 de 16 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que anuló la Sentencia apelada y en aplicación de los arts. 51.2, 406 y 413 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la reposición del juicio por el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 441/2017-RA de 9 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente refiere que no hizo uso de su derecho de impugnación contra la Sentencia, porque la misma le fue favorable, por lo que aplicando la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003, 049/2014-RA de 25 de marzo y 148/2013 de 31 de mayo, solicita admisión excepcional de su recurso de casación por vulneración del debido proceso y juez natural, pues el Tribunal de alzada había revalorado la prueba documental consistente en el informe técnico, realizando una descripción de la misma y valorando intelectivamente la prueba referida, argumento que estaría plasmado en el considerando II del Auto de Vista impugnado, en inobservancia de los principios de inmediación y contradicción, refiriendo que su pretensión en casación es que se restablezca el debido proceso, pues en apelación el Tribunal de alzada no tendría facultad para revalorar prueba, al ser un recurso de puro derecho.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita que restableciendo la vulneración al debido proceso, el Tribunal Supremo emita resolución que deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, a efectos de que la Sala Penal emita justo pronunciamiento y mediante Auto de Vista, confirme la Sentencia 19/2016.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 441/2017-RA de 9 de junio, cursante de fs. 223 a 225, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Ana María León Castillo, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal de Sentencia de Villa Montes, declaró a Ana María León Castillo, absuelta de la comisión del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y de la Riqueza Nacional, en base a los siguientes fundamentos:

En la relación de los hechos descrita en la Sentencia, consta que el Ministerio Público refirió que por el informe técnico ABT-931-2010, se hizo conocer de un desmonte no autorizado del predio denominado La Palma, en la superficie de 143.3790 has. de propiedad de Ana María León Castillo, según imagen satelital de 12 de abril de 2010, para lo cual en el proceso administrativo sancionador por la presunta comisión de la infracción forestal señalada, prevista en el art. 41 de la Ley Forestal y arts. 86 y 87 de su Reglamento General, concordante con su similar 35 de la Ley Forestal; por Resolución administrativa 129/2009 de 8 de junio de 2011, se declaró responsable del desmonte descrito, sobre una superficie de 70.4840 has. de donde se extrajo un potencial forestal de madera en un volumen de 1076.71 M³ y carbón vegetal en un volumen de 215.68 tn., de diferentes especies, resultando el daño económico determinado en la suma de $us. 23.268,94.

En el apartado de relación de los hechos y circunstancias para el Tribunal, estableció que por unanimidad llegó a la conclusión de que la

prueba judicializada por parte del ente acusador-fiscal y particular, es insuficiente para declarar a la acusada Ana María León Castillo, autora del delito endilgado; por cuanto la querella, el informe técnico 931/2010, como elementos de prueba dentro de la Resolución administrativa sancionatoria 129/2011 (MP1), le resultó insuficiente para probar que la encartada hubiera realizado el desmonte de las 70,4840 has.; asimismo, sobre el aprovechamiento de madera y carbón vegetal, debido a que dos de los testigos de cargo, solamente se refirieron sobre los antecedentes en la elaboración de la referida Resolución administrativa; es decir, nunca fueron al lugar del terreno a investigar de forma objetiva que la imputada hubiere sido la que realizó el desmonte y la comercialización de las diferentes especies de madera y carbón, por lo que: “no existe prueba en contrario” (sic) que demuestre esa circunstancia. El último testigo Joel Acosta, solamente se limitó a presentar la querella por instrucciones superiores, en su mérito no sabe nada sobre los antecedentes del hecho acusado en contra de la encartada, es más señaló que no la conoce.

En el apartado de valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y de derecho, respecto a la valoración de la prueba literal MP1, consistente en la querella, informe técnico -que es la prueba que se cuestiona como revalorada en el recurso de casación- y la resolución administrativa sancionatoria 129/2011; afirma que, si bien se trata de los antecedentes de una resolución administrativa en la que se sancionó por infracción a normas forestales; sin embargo, le resultaron insuficientes para crear convicción de que la encartada sea la autora de los hechos acusados en el pliego acusatorio, al “no existir prueba en contrario” (sic), que demuestre que hubiera sido la que realizó el referido desmonte de forma ilegal, muchos menos que se hubiera beneficiado con la explotación de varias especies de madera y carbón vegetal, tampoco existe prueba literal que demuestre que será la única titular o que se trate de una propiedad con varios dueños o poseedores del referido predio Las Palmas; y finalmente, aclara que si bien, la imputada no canceló la multa establecida en la resolución administrativa sancionatoria, se trata de contravención a normas forestales y lo que juzgó en el presente juicio es un delito penal, independiente de lo que se decida en vía administrativa; por cuanto, en la vía penal debe existir necesariamente plena prueba para demostrar la existencia del hecho y la participación de la encartada en el hecho criminoso.

II.2. Del recurso de apelación restringida interpuesto por el representante de la ABT.

Oscar Ricardo Ortiz Bulegio, en representación legal de la ABT, cuestionó la sentencia absolutoria, argumentando esencialmente que:

Se introdujo legalmente a juicio oral, prueba documental ensobrada y debidamente codificada, consistente en: la querella en contra de la acusada, copia legalizada del informe técnico ABT-DGGTBT-ATO-IT-Nº 931-2010 de 18 de noviembre, resolución administrativa sancionadora RD-ABT-DDTA-PAS-129-2011 de 10 de junio de 2011, imágenes satelitales del área afectada por el desmonte, acta de declaración informativa de la imputada y copia de memorial presentado por la ABT ante la Fiscalía de Villa Montes, que no fue considerada ni analizada por el Tribunal de Sentencia, además de la prueba testifical, por cuanto, se demostró objetiva y materialmente que la acusada Ana María León Castillo incurrió en conducta dolosa, adecuándose al delito inserto en el art. 223 del CP; sin embargo, el Tribunal inferior, no realizó la valoración jurídica ni mucho menos la motivación y fundamentación correcta, de toda la prueba en su conjunto.

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"...verificándose que la labor del Tribunal de apelación se limitó a efectuar un control sobre el proceso lógico seguido por el Tribunal inferior en su razonamiento, a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la lógica en la fundamentación de la Sentencia, se concluye que no existe lesión al debido proceso, en sus elementos de inmediación y contradicción...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ana María León Castillo
Proceso
Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la Sentencia / De la legalidad y reglas de la sana crítica
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2017AS/0833/2017-RRCFuente oficial