Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 833/2021
Fecha: 15 de septiembre de 2021
Expediente: SC-68-21-S.
Partes: Selva Duabyakosky Añez c/ Lidia Paredes Barja.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 247 a 251 interpuesto por Lidia Paredes Barja contra el Auto de Vista N° 27/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 242 a 243, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble seguido por Selva Duabyakosky Añez contra la recurrente; la contestación a fs. 264 y vta.; el Auto de concesión de 20 de julio de 2021 a fs. 265; el Auto Supremo de Admisión N° 709/2021-RA de 05 de agosto, cursante de fs. 271 a 272 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 9 a 10, Selva Duadyakosky Añez inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble; acción dirigida contra Lidia Paredes Barja, quien pese a ser citada conforme a ley, no se apersonó al proceso, por lo que mediante Auto de 15 de febrero de 2017 cursante a fs. 27 vta., fue declarada rebelde; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 05/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 216 a 217 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Lidia Paredes Barja mediante memorial cursante de fs. 227 a 230; originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista N° 27/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 242 a 243, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, argumentando que la demandada denunció que la Sentencia dictada en este proceso carece de motivación y fundamentación, y toda vez que su competencia se circunscribe a lo resuelto por el Juez de primera instancia y los puntos objeto de la expresión de agravios; bajo esa premisa dedujo de que no existen razones para que dicho pronunciamiento sea objeto de ningún reproche, puesto que en su criterio, la resolución judicial de primera instancia es clara, concisa y congruente, evidenciándose además que la misma posee un nexo concordante con lo postulado en la demanda, y que los agravios que expresó la demandada carecen de validez, pues no existe la falta de congruencia que alegó en su reclamo.
Respecto a los otros reclamos señaló que el conjunto de las probanzas por sí solas o de manera conjunta acreditaron la postulación demandada, y que la pretensión cumple con los requisitos de procedencia exigidos por la normativa aplicable. En ese panorama y careciendo de trascendencia lo argüido en apelación, desestimó los argumentos vertidos por la impugnante, confirmando la determinación de instancia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Lidia Paredes Barja a través del memorial de fs. 247 a 251, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Lidia Paredes Barja, se extracta lo siguiente:
a) Denunció que el Auto de Vista es simplemente un resumen (escueto) de los antecedentes del proceso, que dista de poder reunir con los requisitos formales mínimos prescritos en los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil; y que siendo en su contenido y tenor en extremo superficial, la recurrente no puede divisar en su estructura, bajo cuáles o qué fundamentos son los que sostienen la determinación de alzada.
b) Expresó la existencia de una incongruencia omisiva, la falta de motivación y fundamentación, puesto que los agravios que expresó son varios y son muchos los puntos cuestionados que convenientemente han sido ignorados e invisibilizados; estas negligencias en el cumplimiento de sus labores y su notable alejamiento de lo que prescribe el art. 56.I de la Ley del Órgano Judicial están generando una vulneración de su derecho al debido proceso.
c) Sostuvo que en todas las actuaciones de primera instancia su apellido ha figurado como “BORJA” y sin explicación alguna de forma arbitraria se ha corregido este dato y se le ha cambiado el apellido, coligiendo que esta situación constituye una “grave irregularidad” que le inclina a suponer que es otra persona y no su persona a quien demandaron.
d) Reclamó que sin ser parte de la naturaleza de este proceso, se ha insertado de forma errónea y arbitraria el art. 265 del Código de las Familias y del Proceso Familiar cuando dicho precepto legal no guarda ninguna relación con el caso.
e) Arguyó que el Auto de Vista ha omitido hacer referencia a la infracción de su derecho a la defensa, toda vez que denunció que la demanda ha sido interpuesta en una jurisdicción diferente de forma deliberada, con ese actuar su contraria no le ha permitido ejercer su derecho a la defensa, dado que convenientemente la litis se desarrolló en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pesé a que el objeto y el sujeto pasivo de la acción se encuentran ubicados en la localidad de la Guardia. Esta irregularidad ha sido avalada por el Tribunal Ad quem que a sabiendas de que en la localidad de la Guardia existen juzgados ordinarios con plena jurisdicción y competencia, debió anular obrados y disponer que la pretensión sea entablada en ese espacio geográfico, en donde está ubicado su domicilio y el objeto de la pretensión, puesto que solo así pudiese defenderse como corresponde.
f) Manifestó que la acción reivindicatoria está resguardada para todo ciudadano que ha perdido la posesión, y en este caso dicho presupuesto ha sido soslayado, puesto que la demandante en ningún momento ha sido desposeída, es más, nunca hubiese podido ser eyectada, dado que jamás ha tenido la posesión física del bien inmueble, aprovechándose de haber inscrito recientemente su derecho propietario pretende desconocer su posesión haciéndola figurar como si fuese su casera o cuidadora.
g) Refirió que el Auto de Vista así como la Sentencia están compuestos por argumentos formales y no se basan en argumentos sustanciales de derecho, que en ambas instancias simplemente se aplicó un ritualismo de antaño, empleando una norma obsoleta concebida en el año de 1976, sin considerar que la nueva irradiación de los parámetros constitucionalistas anteponen la norma suprema sobre la aplicabilidad de cualquier otra; este nuevo constitucionalismo dispone que la tramitación de las causas aseguren una eficacia material y no simples enunciados, y con ese criterio debió ser encausado el trámite del proceso, toda vez que si estos principios, valores y garantías prevaleciesen, en esta litis se develaría el hecho de que la demandante jamás fue desposeída y que la demandada ha sido poseedora del bien inmueble mucho antes de que le sea trasferida la propiedad a la actora.
Solicitó que se anulen obrados hasta la admisión de la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
La demandante a través de su representante legal Hugo Cesar Muñoz Santander, señaló que lo reclamado por la parte demandada carece de asidero legal, pues en sus propios argumentos de defensa, acepta el hecho de que no posee un título legítimo sobre el bien inmueble, reconociendo el hecho de que es una simple poseedora.
Señaló también que las resoluciones dictadas en este proceso son claras y concisas, guardando una total correspondencia entre la pretensión y lo determinado judicialmente.
Razones por las que solicitó se confirme el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.
En el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo se sostuvo que: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.
(…)
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: "En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que "…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012)”.
III.2. De los presupuestos de la reivindicación.
Es vasta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los presupuestos de tutela de la acción reivindicatoria, así el Auto Supremo Nº 1277/2018 de 18 de diciembre, entre otros, señaló: “Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente, la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado”.
El art. 1453 del sustantivo civil establece: “(ACCIÓN REIVINDICATORIA). I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de esto se desprende que la reivindicación es una acción real que tiene como objeto la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tiene la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte estar en posesión; en otras palabras la acción reivindicatoria está destinada al propietario que no se encuentra en posesión de una cosa para que pueda reclamar la restitución de la misma en razón al derecho que tiene de poseerla, la demanda se dirige en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), esta acción es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir, el ius in re, a efectos de ejercitar todos los derechos emergentes ius utendi, fuendi ete abutendi, los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo civil.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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