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TSJReiteradora

AS/0833/2023

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Fuerza probatoria

La parte recurrente manifestó que el Ad quem transgredió los principios procesales enmarcados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Juez de primera instancia no hizo conocer a la parte demandada sobre los documentos que serían objeto de la prueba pericial y que habrí...

Proceso
Nulidad de documento de venta, título de propiedad, escrituras públicas, cancelación de registros y entrega de bien inmueble
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 833/2023

Fecha: 28 de agosto de 2023

Expediente: CH-79-23-S.

Partes: Rosa Martínez Cáceres de Noya, Constantina Martínez Cáceres, Guillermina Martínez Cáceres de Venegas, Armin Félix Gutiérrez Martínez, Sandra Vacaflores Martínez y Gloria Shirley Gutiérrez Martínez representados legalmente por Marco Antonio Arancibia Barrios c/ Betty Olguín Martínez Vda. de Espinoza, Jhoselin Sirley, Ronny Oliver, Mario Herlan y Erwin Cristian todos Espinoza Olguín.

Proceso: Nulidad de documento de venta, título de propiedad, escrituras públicas, cancelación de registros y entrega de bien inmueble.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Betty Olguín Martínez Vda. de Espinoza, por sí y en representación legal de Erwin Cristian, Mario Herlan y Ronny Oliver todos Espinoza Olguín por escrito de fs. 951 a 952 vta., contra el Auto de Vista Nº 209/2023 de 22 de junio, el cual sale de fs. 927 a 934 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de documento de venta, título de propiedad, escrituras públicas, cancelación de registros y entrega de bien inmueble, seguido a instancia de Rosa Martínez Cáceres de Noya, Constantina Martínez Cáceres, Guillermina Martínez Cáceres de Venegas, Armin Félix Gutiérrez Martínez, Sandra Vacaflores Martínez y Gloria Shirley Gutiérrez Martínez representados legalmente por Marco Antonio Arancibia Barrios, contra los recurrentes, la contestación de fs. 1008 a 1010 vta.; el Auto Supremo de Admisión Nº 753/2023-RA de 08 de agosto, obrante de 1018 a 1022 vta.; todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Marco Antonio Arancibia Barrios en representación legal de Rosa Martínez Cáceres de Noya, Constantina Martínez Cáceres, Guillermina Martínez Cáceres de Venegas, Armin Félix Gutiérrez Martínez, Sandra Vacaflores Martínez y Gloria Shirley Gutiérrez Martínez representados legalmente por Marco Antonio Arancibia Barrios, por memorial que corre de fs. 103 a 113 vta., planteó demanda de nulidad de documento de venta, título de propiedad, escrituras públicas, cancelación de registros y entrega de bien inmueble contra Betty Olguín Martínez Vda. de Espinoza, Jhoselin Sirley, Ronny Oliver, Mario Herlan y Erwin Cristian todos Espinoza Olguín, quienes una vez citados, Betty Olguín Martínez Vda. de Espinoza, por sí, respondió de forma negativa a la acción principal por escrito de fs. 344 a 345; con estos antecedentes pertinentes se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 02/2023 de 20 de marzo, cursante de fs. 860 a 870 vta., por la cual el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de San Lucas - Chuquisaca, que declaró PROBADA la nulidad de contrato de compraventa de lote de terreno de fecha 10 de mayo de 1990 y el acta de reconocimiento de firmas de fecha 20 de mayo de 1990, alcanzando al Testimonio N° 160/2007 de 31 de enero, expedido por Betty Camacho Arano Peredo a cargo de la Notaría de Fe Pública N° 9 de la ciudad de Sucre y la subsecuente cancelación en Derechos Reales de su inscripción en el Folio N° 1072010000068, a salvedad que existan emergente de tal, registrados derechos de terceros que no formen parte del contrato e IMPROBADA la entrega física del inmueble en los espacios que ocupan los demandados.

Dictamen de primera instancia que, al ser recurrido en apelación por Betty Olguín Martínez Vda. de Espinoza, por sí y en representación legal de Erwin Cristian, Mario Herlan y Ronny Oliver todos Espinoza Olguín, por memorial de fs. 893 a 897, de igual manera, Jhoselin Sirley Espinoza Olguín mediante el defensor de oficio Miguel Mamani Ninaja, promovió el recurso ante el Tribunal de alzada por escrito que cursa de fs. 902 a 906; hechos que motivaron a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista Nº 209/2023 de 22 de junio, el cual cursa de fs. 927 a 934 vta., mismo que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 02/2023 de 20 de marzo de fs. 860 a 870 vta., al margen de ello, hizo mención a la apelación concedida en efecto diferido contra el Auto N° 07/2023 de fecha 20 de marzo, que ante la no concurrencia del presupuesto procesal previsto por el art. 210.II de la Ley N° 439, no constituyendo como concurrente el agravio denunciado, en razón a los siguientes argumentos:

Sobre los recursos: a) Apelación en efecto diferido contra el Auto Nº 07/2023; y, b) Apelación en efecto suspensivo contra la Sentencia Nº 02/2023, ambas dictadas en fecha 20 de marzo, interpuestos por el Abogado Defensor de Oficio de Jhoselin Sirley Espinoza Olguín.

Sobre la apelación en efecto diferido.

El Tribunal de alzada razonó que el informe pericial se constituye en un documento donde versan las conclusiones realizadas por un experto, sobre un estudio encomendado por una autoridad jurisdiccional. Por este razonamiento, tomando en cuenta que la norma procesal es de cumplimiento obligatorio, en mérito a su aplicación, la trasgresión acusada no resultó evidente, al no haber producido pruebas para justificar su impugnación, habida cuenta que el juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos; por esta falta de los presupuestos enmarcados en el art. 201.II de la Ley Nº 439, el Tribunal de segunda instancia señaló que no resulta concurrente el agravio denunciado.

Sobre la apelación en efecto suspensivo:

Con relación a la valoración probatoria respecto al dictamen pericial, el Juez Ad quem resaltó la no concurrencia de lo observado en la apelación en efecto diferido, por ello, este hecho no fue acogido para dirimirlo en segunda instancia.

2. Respecto a la acusación de una errónea valoración de la confesión provocada de Betty Olguín Martínez Vda. de Espinoza como elemento de convicción; la autoridad de esta instancia señaló que la apreciación de la prueba se manejó bajo un mismo criterio demostrativo que guarda concordancia con la pretensión de la demanda, en contraposición a las pruebas descartadas, que no mantenían relación con el objeto del proceso ni a desvirtuarlo.

3. El Auto de Vista hizo referencia a la fundamentación vertida en la prueba pericial, ya que fue realizada a través de medios científicos idóneos y que las acusaciones realizadas en este punto fueron dirimidas en lo devenido mediante la apelación en efecto diferido; al margen de ello, hizo hincapié que la pericia y las demás pruebas son complementarias a la certificación emitida por la Secretaría de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Sobre el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 02/2023 de 20 de marzo, interpuesto por Betty Olguín Martínez Vda. de Espinoza, por sí y en representación legal de Erwin Cristian, Mario Herlan y Ronny Oliver todos Espinoza Olguín.

Hizo alusión a los arts. 128 y 129 del Código Procesal Civil en correspondencia a lo acusado sobre el cómputo de 6 meses para presentar esta causa, toda vez que su derecho de invocar medios defensivos pertinentes habría precluido, señalando asimismo que, resulta extemporáneo el reclamo y no merece ser dirimido en grado de apelación.

Del mismo modo, el Tribunal Ad quem devino sobre los mecanismos de defensa que deben ser activados de manera personal, señalando que la recurrente no podía argüir atribuciones inherentes a los derechos de otra codemandada.

Con referencia a la valoración probatoria inferida en el recurso planteado, señaló que las acreditaciones de las pruebas de descargo presentadas no fueron objeto de la controversia, por cuanto no merecían valoración probatoria.

Sobre el tópico de la prueba pericial inconclusa, detalló lo manifiesto en el art. 16 de la Ley Nº 025 y art. 201 de la Ley Nº 439.

Por último, sobre la legitimación de la parte demandante, nuevamente asila este argumento en lo descrito por los arts. 128 y 129 de la normativa Procesal Civil y art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, siendo que habría precluido la etapa para activar los mecanismos jurídicos oportunos.

Notificado el Auto de Vista descrito líneas arriba, la codemandada Betty Olguín Martínez Vda. de Espinoza, por sí y en representación legal de Erwin Cristian, Mario Herlan y Ronny Oliver todos Espinoza Olguín, por memorial obrante de fs. 951 a 952 vta., y el Defensor de Oficio de Jhoselin Sirley Espinoza Olguín, por medio del escrito que corre de fs. 1000 a fs. 1002 vta., presentaron recursos de casación contra la resolución de alzada, en correlatividad de su contenido que se expondrá.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Betty Olguín Martínez Vda. de Espinoza, por sí y en representación legal de Erwin Cristian, Mario Herlan y Ronny Oliver todos Espinoza Olguín, a través del escrito que cursa de fs. 951 a 952 vta., interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 209/2023 de 22 de junio, el cual corre de fs. 927 a 934 vta., siendo este el único recurso admisible, haciendo alusión que:

Sobre lo resuelto en la resolución de alzada, alegó el hecho de haber tomado conocimiento del proceso seguido en su contra y de los codemandados meses después de la citación, por motivos de viaje constante; que, al haberlos declarado rebeldes, asumieron la causa en el estado que se encontraba; señaló también que este hecho ocasionó indefensión, toda vez que una de sus hijas, que también es demandada en la presente causa, no asumió defensa, puesto que vive en Argentina y esta situación concatenó en su imposibilidad de plantear incidentes de nulidad o excepciones, hecho que hubiere llevado a convalidar los actuados procesales, en inobservancia del art. 16 de la Ley Nº 025; que al caso preciso de autos habría enmarcado en la nulidad de notificación a la codemandada Jhoselin Sirley Espinoza Olguín por edicto mediante el Sistema Hermes, pues no tomó conocimiento del presente proceso.

El Ad quem transgredió los principios procesales enmarcados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Juez de primera instancia no hizo conocer a la parte demandada sobre los documentos que serían objeto de la prueba pericial y que habrían tomado conocimiento después de haberse presentado dicho dictamen; de la misma manera, señaló que si bien su persona no pudo objetar dentro del plazo establecido, procedió a adherirse en la objeción presentada por el defensor de oficio, al igual que a la apelación en efecto diferido, siendo que la documentación objeto del peritaje no fue obtenida de manera legal, además que dicho peritaje no se realizó de forma completa, siendo que del documento de fecha 10 de mayo de 1990, debieron realizarse estudios de 6 firmas y del reconocimiento de firmas de fecha 20 de mayo de 1990 debían analizarse 7 firmas, habiéndose realizado la pericia solo de 4 firmas de ambos documentos, hecho que el Tribunal de alzada omitió valorar, por encontrarse incompleto dicho estudio, este acto no estaría convalidado por su parte, pues no reuniría las condiciones necesarias para su valoración en Sentencia.

El Tribunal de segunda instancia manifestó que había precluido la etapa procesal para reclamar o promover los mecanismos de defensa necesarios con relación a la falta de legitimidad que argumentó en su escrito de casación, debido a que las accionantes no se apersonaron como derechohabientes del de cujus y que solo se debió tomar en cuenta la cuota parte sobre la que gozan de su derecho propietario, siendo que no cuentan con legitimación para reclamar derechos de su difunto padre por el transcurso de tiempo en el que se hicieron declarar sus herederas y que el Auto de Vista recurrido en casación vulnera principios procesales, apartándose, de ese modo, de la normativa vigente. Por ello, argumentó que contiene los desaciertos descritos sobre los extremos acusados en su recurso de apelación planteado.

Con esos argumentos, solicitó se anule el Auto de Vista Nº 209/2023 de 22 de junio, toda vez que lo determinado en Sentencia resulta ser atentatorio contra sus intereses.

De la respuesta al recurso de casación.

En contraposición al recurso de casación planteado, enfatizó los elementos requeridos para la admisibilidad del recurso de casación objetando que no se habrían cumplido a cabalidad; sobre los alegatos inmersos en el recurso promovido, mencionó que son aseveraciones alejadas de la realidad, puesto que la relación fáctico-jurídica en el recurso de apelación concedido en efecto diferido, se cuestionó la fuerza probatoria del dictamen pericial, empero, en el escrito de casación alegó que por el mismo motivo se habría vulnerado el derecho a la defensa, hecho que resultó nuevo, en contraste al recurso de apelación planteado. Otro aspecto al que contrapuso su fundamentación radica en la inconsistencia existente entre lo solicitado y lo procedimentalmente establecido en un recurso de casación.

Sobre otro extremo planteado en casación, respondió que la contraparte pretende que no se valore la prueba pericial en Sentencia; asimismo, arguyó que no precisa la norma de valoración probatoria que se habría vulnerado; por cuanto, mencionó que el presente medio recursivo fue presentado con una finalidad dilatoria; por lo que señaló que, la pretensión de la casación apunta a una nueva realización de dictamen pericial, haciendo alusión que con la nueva valoración pericial no cambiará el fallo pronunciado en Sentencia.

Por lo referido, en mérito al art. 220 del Código Procesal Civil, solicitó se declare la improcedencia de la casación promovida, con una imposición de multa contra del recurrente, costas y costos en ambas instancias.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL/ La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en los que se funda, y en ese marco su aplicación estará basada en las reglas de la sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Rosa Martínez Cáceres de Noya, Constantina Martínez Cáceres, Guillermina Martínez Cáceres de Venegas, Armin Félix Gutiérrez Martínez, Sandra Vacaflores Martínez y Gloria Shirley Gutiérrez Martínez representados legalmente por Marco Antonio Arancibia Barrios
Demandado
Betty Olguín Martínez Vda. de Espinoza, Jhoselin Sirley, Ronny Oliver, Mario Herlan y Erwin Cristian todos Espinoza Olguín
Proceso
Nulidad de documento de venta, título de propiedad, escrituras públicas, cancelación de registros y entrega de bien inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 774/2022 de 10 de octubre Auto Supremo Nº 1063/2018 de 30 de octubre, Artículo 193 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2023AS/0833/2023Fuente oficial