Texto del fallo
CAZA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0833/2026 Fecha: 17 de junio de 2026 Expediente: PD-3-26-S Partes: Comando General del Ejército de Bolivia representado por el Cnl. DAEN.
José Antonio Camacho Arancibia, Cnl. Inf. Teófilo Fernando Vidal Cruz, Tcenl. DEM. Neskeen Sáenz Ribeiro y Sgto. lro. Grafo. Jelmar Condori Mamani c/ Pamela Carminia Pacheco Sahonero y Magaly Maholo Arroyo.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 560 a 563, interpuesto por Pamela Carminia Pacheco Sahonero contra el Auto de Vista N 115/2025 de 18 de septiembre, corriente de fs. 436 a 437, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por el Comando General del Ejército de Bolivia, representado por el Cnl. DAEN. José Antonio Camacho Arancibia, en su condición de Comandante de la Primera División del Ejército; el Cnl. Inf. Teófilo Fernando Vidal Cruz, en su condición de Asesor Jurídico de la DIV-1; el Tcnl. DEM. Neskeen Sáenz Ribeiro, en su condición de Comandante del Bat. Ing. VI Pando; y el Sgto.
lro. Grafo. Jelmar Condori Mamani contra Magaly Maholo Arroyo y la recurrente;
la contestación de fs. 584 a 585 vta.; el Auto de concesión N 285/2026 de 23 de abril, visible a fs. 586 vta.; el Auto Supremo de admisión N 0672/2026-RA de 22 de mayo, cursante de fs. 603 a 604 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Comando General del Ejército de Bolivia, representado por Cnl. DAEN. Max Antonio López Palenque, por memorial de demanda que cursa de fs. 32 a 34 vta., subsanado de fs. 37 a 38, promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Pamela Carminia Pacheco Sahonero y Magaly Maholo Arroyo, quienes una vez citadas, según escrito visible de fs. 62 a 64, Magaly Maholo Arroyo se apersonó y contestó de manera negativa, por memorial de fs. 114 a 116 vta., Pamela Carminia Pacheco Sahonero, se apersonó, contestó negativamente a la demanda y planteó excepción de caducidad; pretensión que mereció Auto interlocutorio N 03/2025
de 05 de febrero, obrante a fs. 145 y vta. que declaró improbada la excepción planteada; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 06/2025 de 17 de junio, que cursa de fs. 338 a 345 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 3 de Cobija - Pando, declaró PROBADA la demanda interpuesta por el Ejército de Bolivia, disponiendo la restitución de 34,16 m2 que se encuentran en posesión de Pamela Carminia Pacheco Sahonero, dentro del plazo de 15 días de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento, y la restitución de 18,73 m2 a favor del Ejército de Bolivia, superficie que se encontraba en posesión de Magaly Maholo Arroyo, con imposición de costas y costos a la parte perdidosa.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Pamela Carminia Pacheco Sahonero, según escrito de fs. 371 a 373 vta., originó que la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista N 115/2025 de 18 de septiembre, corriente de fs. 436 a 437, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto; en base a los siguientes argumentos:
- En el presente recurso de apelación, no se menciona absolutamente nada sobre posibles agravios o perjuicios que le ocasionó la resolución impugnada -Sentencia de primera instancia-, más aún, no menciona, ni fundamenta la manera que afecta sus derechos o intereses, esta omisión configura la falta de expresión de agravios, tal como señala el art. 256 del Código Procesal Civil; por consiguiente, no constituyen motivos suficientes para el análisis y consideración del medio recursivo, correspondiendo declarar la admisibilidad del mismo conforme lo establece el art. 218.II inc. b) del citado adjetivo civil.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Pamela Carminia Pacheco Sahonero, según escrito visible de fs. 560 a 563, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II: DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. La recurrente en su recurso de casación acusó:
En la forma.
a) Infracción de los arts. 256 y 265.1 del Código Procesal Civil, por indebida declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación y falta de pronunciamiento sobre los agravios formulados, debido a que se declaró inadmisible la apelación por
ANA supuesta falta de expresión de agravios, sin considerar que en el memorial de 17 de junio de 2025 se identificaron los puntos de la Sentencia que causaban perjuicio, relativos a la individualización del inmueble del demandante, la contradicción entre el reconocimiento del derecho propietario de la demandada y la presunta sobreposición de 34,16 m2, los informes de catastro, la falta de actualización de los datos técnicos del predio del Ejército y el incumplimiento de los presupuestos de la acción reivindicatoria, aspectos sobre los cuales correspondía emitir pronunciamiento de fondo circunscrito a lo apelado.
b) Transgresión del art. 180.II de la Constitución Política del Estado, por vulneración del derecho a la impugnación y acceso a la revisión de segunda instancia, debido a que se declaró inadmisible el recurso de apelación bajo un criterio de excesivo formalismo, sin considerar que del memorial de apelación se advertía una crítica concreta y razonada contra la Sentencia y que la expresión de agravios no debía ser exigida con rigor ritualista, correspondiendo emitir una respuesta de fondo circunscrita a los puntos apelados, en lugar de impedir el pronunciamiento sobre los reclamos formulados.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule el Auto de Vista y se disponga la emisión de nueva resolución que ingrese al fondo del recurso de apelación.
2. Contestación al recurso de casación:
El Comando General del Ejército de Bolivia representado por el Cnl. DAEN. José Antonio Camacho Arancibia, Cnl. Inf. Teófilo Fernando Vidal Cruz, Tcnl. DEM.
Neskeen Sáenz Ribeiro y Sgto. lro. Grafo. Jelmar Condori Mamani respondió al recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 584 a 585 vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:
- No se demostró jurídicamente como el Tribunal de alzada omitió ingresar al análisis de fondo e infringió normas, pues en segunda instancia se actuó en estricta sujeción a la norma adjetiva, la cual prohíbe el ingreso de fondo cuando el recurso no cumple con la técnica recursiva exigida por los arts. 256 y 274.1 num. 3 del Código Procesal Civil; asimismo, la recurrente insiste en cuestionar la valoración de la prueba técnica, como los datos catastrales y títulos de propiedad, aspectos que ya fueron definidos por la Juez de la causa en base al informe pericial de fs.
297 a 312 y el informe D.P.U.JMC. N 81/2024 de 14 de octubre que confirmaron la sobreposición de 34,16 m2 en el predio de la entidad demandante.
- El Tribunal de alzada no puede suplir la negligencia de la parte en la construcción de sus agravios, el derecho a impugnar debe ejercerse cumpliendo las formas y
plazos que la ley franquea; asimismo, la demandada alega que cuenta con títulos registrados y que el demandante no habría acreditado la individualización del bien, este argumento resulta falso, ya que la Sentencia de primera instancia estableció con claridad que el Ejercito de Bolivia es el único y legítimo propietario del predio en la zona Villa Ingavi, con una superficie de 97.0000 hectáreas, registrada bajo la Matrícula N 9.01.1.01.0005813 y el Testimonio N 13/1927, es más, la acción reivindicatoria procede frente a un tercero, como acontece en la especie con la construcción arbitraria de muros perimetrales por la demandada.
- La recurrente pretende invalidar la acción reivindicatoria invocando una presunta actualización en los registros catastrales, no obstante dicha postura omite que la Sentencia de primera instancia se fundó en la integralidad de la prueba técnica producida -inspección judicial y la prueba pericial-, concluyó que el derecho propietario del demandante está determinado en su ubicación, colindancias y extensión fisica; por consiguiente, el argumento acusado carece de mérito frente a la contundencia de los elementos probatorios producidos bajo el principio de inmediación, los cuales han confirmado la sobreposición demandada.
Fundamentos por los cuales se solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
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