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TSJ

AS/0834/2006

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 834

Sucre, 25 de septiembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Rufino Ramos Quispe c/ La Honorable Alcaldía Municipal de La Paz

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 59-60, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 63/2004 SSA-II, de 11 de marzo de 2004, cursante a fs. 57, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro el proceso social seguido por Rufino Ramos Quispe, contra la entidad recurrente, sobre pago de beneficios sociales y otros conceptos, la respuesta de fs. 62-63, el dictamen fiscal de fs. 66, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 1 y corridos los trámites del proceso, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero, dicta la sentencia Nº 4/02 de 21 de enero de 2002 cursante a fs. 43-45 declarando PROBADA en parte la demanda, ordenando el pago de Bs. 4.975,66 por conceptos de indemnización, desahucio y duodécimas de vacaciones.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, a fs. 57, pronunció el Auto de Vista Nº 63/2004 SSA-II de 11 de marzo de 2004, CONFIRMANDO la sentencia Nº 04/02 de fs. 43-45 en todas sus partes, con costas, fallo que motivó el recurso de casación, materia de la presente resolución.

CONSIDERANDO: Que, en el recurso, se acusa, violación del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero 1979 y de los arts. 13 y 19 de la Ley General del Trabajo, por cuanto, contrariamente a lo establecido por el tribunal de apelación, el Municipio no suscribió más de dos contratos continuos con el demandante, tampoco se le contrató en tareas propias y permanentes de la empresa, sino para tareas eventuales en emergencias municipales para cubrir hechos no previstos y que, consiguientemente, al no existir un despido forzoso ni intempestivo, no procede el pago del desahucio y la indemnización y que, al disponer su pago en los fallos de instancia, se vulneró dicha normativa. Con estos fundamentos demanda la CASACION del Auto de Vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, revisado el expediente en el marco de los términos del recurso en la forma, este Tribunal establece:

Conforme se tiene de las literales de fs. 8, 9-14 y 31, el actor prestó servicios en el Municipio de La Paz, bajo la modalidad de contratos a plazo fijo, los siguientes períodos de tiempo:

1.- Del 1º febrero al 27 de abril de 1998 (fs. 14);

2.- del 15 de junio al 11 de septiembre de 1998 (fs. 13);

3.- del 14 de septiembre al 11 de diciembre de 1998 (fs. 12), ampliado al 31 de diciembre de 1998(fs. 11);

4.- del 21 de mayo de 1999 al 28 de julio de 1999(fs. 8 y 31);

5.- del 1º de agosto de 1999 al 31 de septiembre de 1999 (fs. 8 y 31);

6.- del 1 octubre de 1999 al 31 diciembre de 1999 (fs.10) y

7.- del 8 de enero de 2000 al 31 de marzo del mismo año (fs. 9).

En la facticidad anterior, es de advertir que entre el primer y segundo contrato existe una interrupción de 1 mes y 17 días; entre el segundo y tercer contrato no existe interrupción debido a que entre la finalización del anterior y el inicio del siguiente transcurrieron 2 días que fueron sábado y domingo; entre el tercer contrato mas su ampliación y el cuarto existe una interrupción de 4 meses y 20 días; entre el cuarto y el quinto contrato no existe interrupción, debido a que entre el 28 de julio y 1º de agosto de 1999 existió una interrupción de únicamente tres días; entre el quinto, sexto y séptimo contrato no existió interrupción alguna y si bien entre el sexto y séptimo contrato se advierte una interrupción, ésta es de únicamente 5 días, toda vez que el 1 de enero es feriado (art. 67 D.S. 21060) y el 2 de enero de 2000 fue domingo.

Para determinar si existió interrupción en relación al tiempo transcurrido entre contrato y contrato, conviene tener presente la previsión contenida en el art. 7º del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949 que, ante la derogatoria (por efecto de la ley de 23 de noviembre de 1944) del inc. d) del art. 16 de la Ley General del Trabajo que sancionaba la inasistencia injustificada por más de tres (3) días con la pérdida de derechos sobre el desahucio y la indemnización, previene que la inasistencia o abandono injustificado POR MAS DE SEIS DIAS interrumpe la continuidad de los servicios.

Si bien este dispositivo, no regula sobre el tema materia de análisis, debe ser considerado en el marco del art. 193 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, interpretando a contrario sensu, permite la ausencia injustificada en el trabajo por más de seis días, sin que por ello se tenga que considerar interrumpida la relación laboral. Entonces, si aquella ausencia injustificada no importa interrupción de la relación laboral, bajo ese mismo criterio, el hecho que entre la suscripción de uno y otro contrato a plazo fijo hayan transcurrido seis días o menos, no corresponde ser considerado como interrupción de la relación laboral.

Mas aún, la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, luego de advertir que algunas empresas adoptaron por costumbre retirar a sus trabajadores inmediatamente antes de cumplir los tres meses de prueba previstos por el art. 13 de la Ley General del Trabajo, para inmediatamente recontratarlos y que ese procedimiento devenía en pernicioso y que por consiguiente no podía subsistir ni generalizarse, en tanto constituía una forma de eludir los derechos y beneficios del trabajador, en su art. 1º establece: "Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda recontratación..." y en su art. 3º previene: "Se exceptúa el caso de la recontratación pasados tres meses de su cesantía".

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Datos del proceso

Demandante
Rufino Ramos Quispe
Demandado
La Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2006AS/0834/2006Fuente oficial