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TSJ

AS/0834/2015

Tribunal Supremo de Justicia
28 de septiembre de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Pago por prestación de servicios
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 834/2015 - L Sucre: 28 de Septiembre 2015 Expediente: CH–35–11–S Partes: Johnny Arispe Almendras en representación de la Empresa EACON. c/ Ricardo Javier Arellano Albornoz en representación del Consorcio “ALFA

- SUDAMERICANA”

Proceso: Pago por prestación de servicios

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 517 a 518 y vta., interpuesto por María Fernanda Cortes Rojas apoderada del Consorcio “ALFA - SUDAMERICANA” impugnando el Auto de Vista Nº 238, de 19 de julio de 2011 de fs. 511 a 513, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de Pago por prestación de servicios, seguido por Johnny Arispe Almendras en representación de la Empresa EACON contra Ricardo Javier Arellano Albornoz en representación del Consorcio “ALFA - SUDAMERICANA”, la contestación de fs. 521 a 523 y vta., la concesión de fs. 524, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dictó la Sentencia Nº 11, de 1º de abril de 2011, de fs. 480 a 482 y vta., declarando Probada la demanda de pago de prestación de servicios y reparación de daños y perjuicios de fs. 170-172, sin costas, disponiéndose en el fondo: 1.- Que el consorcio “Alfa Sudamericana” cancele al señor Jhonny Arispe Almendras propietario de la empresa unipersonal EACON por concepto de ejecución de Bordillos Hº Cº tipo B en terraplén 15 x 45 cm; Limpieza de derrumbes y Bermas; Colocado, conformación y compactación de sub bases BERMAS, cuyo detalle de cantidades ejecutadas consta a fs. 59, adeudando por tales conceptos la suma de $us. 26.078,59, sea según los precios establecidos a fs. 6, concretamente en lo referente a la construcción de Bermas la suma de $us. 9 por metro cúbico ejecutado de los cuales se tienen acreditados 3.266,46 m3. Monto que deberá cancelarlo dentro el término de 15 días calendario, computables a partir de la ejecutoría de la presente Sentencia. 2.- El pago como daños y perjuicios del 6% anual sobre el monto de $us. 26.078,59, computables a partir del 01 de agosto de 2006, sea de conformidad al art. 347 del Código Civil.

Resolución de primera instancia que es apelado por la parte demandada por memorial de fs. 486 a 488, que mereció el Auto de Vista Nº 238/2011 de 19 de julio de 2011 de fs. 511 a 513, que confirma totalmente la Sentencia Nº 11/2011 de 1º de abril. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:

1. Acusa que ha momento de la revisión del recurso de apelación, no se ha tomado en cuenta los agravios señalados, no se han subsanado los vicios acusados en la Sentencia mediante el recurso de apelación, puesto que en el mencionado recurso se hace notar que ha existido una vulneración en la aplicación del art. 192 num. 2) del C.P.C., ya que existe una omisión total en la valoración de las pruebas propuestas de su parte en su oportunidad, situación que no ha sido compulsada al resolver el recurso planteado, puesto que como respuesta a dicha acusación el Ad quem referiría que en la sentencia acusada si se hubiesen valorado todas las pruebas aportadas por ambas partes, sin embargo en ninguna parte de la Sentencia acusada contemplan la valoración que se dió a la prueba aportada por su mandante, por lo que acusa la vulneración del derecho a la igualdad (art. 119 CPE y 3 num 3) C.P.C.), y art. 90 del C.P.C., haciendo que las mismas sean nulas de pleno derecho.

Ante esa situación el art. 251 del C.P.C., es claro puesto que la nulidad acusada se encuentra señalada por ley, ya que no se puede convalidar vulneración de derechos fundamentales debidamente reconocidos tanto por la Constitución como por la ley adjetiva civil. Lo expuesto se enmarca claramente en la disposición establecida en el art. 253 num 1) del adjetivo civil puesto que existe violación a las disposiciones contenidas en los arts. 119 de la C.P.E., y art. 3 num 3) del C.P.C.

2. Acusa la violación del art. 1311 del Código Civil, sin embargo el Tribunal de apelación ha momento de realizar la respectiva revisión y valoración de lo vertido, nuevamente omite subsanar el vicio del que está viciada la Sentencia, puesto que conocerían que el citado artículo es claro al señalar que dichas copias para ser prueba plena y compulsada válidamente en Sentencia, deben encontrarse sujetas a lo estipulado en dicho texto, por lo que mal se puede señalar que ante la falta de objeción, esta automáticamente se convertiría en prueba plena, sin contener los requisitos mínimos señalados en el sustantivo civil, para su plena validez.

Complementa que la valoración de las prueba documental no se encuentra sujeta a la valoración mediante la sana crítica, sino más bien dicha prueba es tasada en el código, es decir que la valoración la dispone nuestro código civil, no pudiendo sobrepasar y extralimitar las resoluciones con fundamentos que no se encuentran efectivamente plasmados en nuestro ordenamiento.

Agrega que existe nuevamente una errónea interpretación y aplicación indebida de la ley en la Sentencia apelada y en la Resolución de la apelación, puesto que lo vertido no es evidente, por tener un tratamiento especial los documentos, al efecto señala la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo de 29 de octubre de 1970 (Gaceta Judicial Nº 1588 p. 156).

Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado, ordenando dictar nuevo Auto, subsanando los vicios y la aplicación indebida de la ley ya desarrollada.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

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Criterio

La prueba ofrecida por la parte actora a tiempo de formular la demanda consistente en fotocopias simples, fue puesta a conocimiento de la parte contraria, sin embargo a tiempo de responder, no hubo pronunciamiento expreso, claro y específicos de su parte conforme dispone el art. 346 núm. 2) del C.P.C., guardando silencio al respecto, consecuentemente la prueba referida tiene el valor que le otorga la última parte del parágrafo I del art. 1311 del Código Civil.

Datos del proceso

Demandante
Johnny Arispe Almendras en representación de la Empresa EACON.
Demandado
Ricardo Javier Arellano Albornoz en representación del Consorcio “ALFA
Proceso
Pago por prestación de servicios
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Documental / Fotocopias simples
Tribunal Supremo de Justicia28 de septiembre de 2015AS/0834/2015Fuente oficial