Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0834/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 834/2015-RA-L

Sucre, 24 de noviembre de 2015

Expediente : Cochabamba 148/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Gregorio Azero Laime

Delitos : Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2010, cursante de fs. 165 a 167 vta., Gregorio Azero Laime, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 1 de agosto de 2009, de fs. 139 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mario Marín Laime contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia de 28 de mayo de 2008 (fs. 67 a 71), el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito judicial de Cochabamba, declaró a Gregorio Azero Laime, autor del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por la primera parte del art. 271 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, más costas.

b) Contra la citada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 87 a 90), resuelto por el Auto de Vista de 1 de agosto de 2009 (fs. 139 y vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) En obrados conforme lo señala la resolución de 09 de septiembre d 2010 (fs. 175) se extraña la notificación con el Auto Complementario al Auto de Vista recurrido, sin embargo se los dio por notificado ante la formulación del recurso de casación interpuesto el 2 de octubre de 2010, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente refiere que el Tribunal de alzada nunca debió confirmar la Sentencia emitida en su contra pues, al respecto se debió tomar en cuenta lo previsto en el Auto Supremo 575 de 20 de septiembre de 2000, mismo que establece la nulidad de la Sentencia cuando esta es incompleta, irregular, contraria u oscura, constituyendo estos, motivos de nulidad.

Asimismo, refiere que este Tribunal deberá tomar en cuenta que la demora procesal y retardo de justicia corresponde exclusivamente al Ministerio Público y al Órgano Jurisdiccional, siendo que desde el inicio del proceso transcurrió casi cuatro años, por lo que, sería aplicable lo previsto en el art. 133 de la Ley 1970.

Concluye, refiriendo que lo previsto en el art. 15 de la “L.O.J.” (sic), da la posibilidad de verificar de oficio su proceso, por lo que, ante la existencia de violación a la ley sustantiva y a las normas procesales pide se proceda conforme a la normativa antes citada.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 177 de 30 de mayo de 2005 y 104 de 20 de febrero de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Mostrando 23 de 45 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Gregorio Azero Laime
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2015AS/0834/2015-RA-LFuente oficial