Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 834/2017
Sucre: 15 de agosto 2017
Expediente: CH-55-16-S
Partes: Gloria Torres Flores Vda. de Márquez. c/ Bertha Ressini Mariscal, Félix Alberto Ressini Mariscal y otros.
Proceso: Reivindicación, más pago de frutos y beneficios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 306 a 310 vta., de obrados interpuestos por Félix Alberto Ressini Mariscal, Bertha Ressini Mariscal, Elena Ressini Mariscal y Marcía Ressini Mariscal, contra el Auto de Vista SCCF II Nº 273/2016, de fecha 26 de julio de 2016, cursante de fs. 298 a 299 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de reivindicación, más pago de frutos y beneficios seguido a instancia de Gloria Torres Flores Vda. de Márquez contra Bertha Ressini Mariscal, Félix Alberto Ressini Mariscal, Elena Ressini Mariscal y Marcia Ressini Mariscal, la respuesta al recurso de fs. 314 a 316 vta., la concesión del recurso de fs. 317, el Auto de admisión del recurso de fs. 323 a 324 de obrados, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Octavo de Sucre, pronunció Sentencia Nº 147/2016, de fecha 25 de abril de 2016, cursante de fs. 227 a 230 vta., de obrados por la cual declaró PROBADA en parte la demanda sumaria de reivindicación de inmueble formulada por Gloria Torres Flores Vda. de Márquez, a fs. 95 a 98, complementada a fs. 101 e IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional de tiempo de cumplimiento de promesa de venta de inmueble tienda de calle Junín Nº 278 de 29.72 mts.2 formulada por los demandados Bertha Elena y Félix Alberto Ressini Mariscal de fs. 141 a 144 y de fs. 172 a 173 por Marcia Ressini Mariscal asimismo PROBADA la excepción perentoria de prescripción e IMPROBADA, la excepción perentoria de falta de acción y derecho, ambas opuestas por la nombrada demandante de fs. 186 a 191 contra los demandados reconvencionistas. En cuyo mérito se conminó a los demandados para que el plazo de 15 días de su notificación con la presente Sentencia, restituyan y/o entreguen la tienda signada con el número 278 de calle Junín a su propietaria la demandante Gloria Torres de Márquez, bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento.
Resolución que es apelada por Félix Alberto Ressini Mariscal, Bertha Ressini Mariscal, Elena Ressini Mariscal y Marcia Ressini Mariscal, mediante escrito de fs. 275 a 283 de obrados en cuyo mérito la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncio Auto de Vista SCCF II Nº 273/2016, de fecha 26 de julio de 2016, cursante de fs. 298 a 299 vta., por el cual CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de fs. 227 a 230 vta., de obrados con costas y costos con los siguientes fundamentos: Sobre la existencia de errónea valoración de la prueba y todo lo referente a su titularidad, situación fácilmente desvirtuable de la lectura de la Sentencia, donde en todos sus numerales y apartados del considerando único donde se evidencia habérselas leído y valoradas conforme a la Ley procesal contrastándolas con los dispuesto en el Código Civil, tanto es así que se razona correctamente que la parte demandante Gloria Torres Vda. de Márquez habría adquirido el inmueble por vía sucesoria de sus anteriores titulares con una superficie de 29.72 m2. Ubicado en la calle Junín y debidamente matriculado y registrado. De la lectura de los antecedentes de la prueba alegada y no valorada, se puede constatar que se trata de toda la prueba esencial del proceso, tanto documental, pericial y de inspección judicial pero extrañamente se las refiere genéricamente, es decir, que el impugnante no ha sabido alegar cuál de ellas ampara sus pretensiones y de qué modo fueron erróneamente valorados por el Juez A quo, alegándose que la demandante no fuera tal, en razón de lo que habría manifestado en la audiencia de conciliación, donde a decir de la parte recurrente, la demandante habría admitido que nunca estuvo en posesión del bien inmueble objeto de demanda, pero olvida la parte demandada que lo referido en la audiencia de conciliación, no significa prejuzgamiento. Con relación al art. 1453 Parágrafo I del Código Civil no hace referencia alguna a que un poseedor pueda recuperar el bien, sino refiere que el propietario que hubiera perdido la posesión puede reivindicarla, sin hacer alusión alguna que esta se material, real o en mano propia, por obviedad también y en especial implica que el poseedor civil y este no ostenta la posesión por sí, no siendo importante en consecuencia se haga inferencia y razonamiento respecto al animus y corpus, por tal tampoco es importante que se haga razonamientos respecto a la pacificidad, continuidad y publicidad de esa posesión, más allá que no está discutida al presente la posesión y consecuentemente no es posesoria la acción deducida, sino real, por tal sometida a las reglas de competencia de las acciones reales. Respecto a la alusión de existir estafas y violación a la buena fe por un supuesto engaño en el contrato de anticipo de venta debe acudirse a la vía civil, penal idónea (o ambos) si considera necesario la parte recurrente. Respecto a la excepción de prescripción esta ha sido fundada correctamente por el Juez de la causa, quien funda a la vez para desestimar la demanda reconvencional y para estimar esa excepción. Ya que al haberse entregado supuestamente en fecha 12 de noviembre de 1992 el último monto del pago total del precio del bien debió el demandado haber accionado el cumplimiento del contrato de promesa de venta pero no lo hizo, pues no puede olvidarse que los requisitos formales y contenido de ambos contratos (el previo y el definitivo) deben ser corroborantes o iguales; consecuentemente es cierto que ha prescrito el derecho que tenía la parte para accionar y no es cierto que la presente acción deducida por la demandante, haya interrumpido la prescripción a la propia demandada.
Contra la Resolución de Alzada los recurrentes Félix Alberto Ressini Mariscal, Bertha Ressini Mariscal, Elena Ressini Mariscal y Marcia Ressini Mariscal interpusieron recurso de casación cursante de fs. 306 a 310 vta., el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Acusa incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil, pues el Tribunal de Alzada no habría indicado desde que fecha la demandante demostró ser propietaria y haber estado en posesión civil del bien inmueble objeto de reivindicación, habiendo nacido recién su derecho propietario en fecha 11 de noviembre de 2011, por lo que nunca pudo haber perdido la posesión de una cosa que jamás poseyó, razón por la cual nunca le habrían desposeído o eyeccionado ilegalmente a la demandante, porque sencillamente nunca ha estado en posesión.
2.- Respecto a la prescripción acusa que el Tribunal de Alzada no habría tomado en cuenta que los recurrentes no podían accionar el cumplimiento de promesa de contrato, por cuanto el titular era un interdicto y luego no había a quien demandar y que recién en fecha 11 de noviembre de 2011, la demandante se declaró heredera.
3.- Refiere que el Tribunal de Alzada no habría tomado en cuenta que ellos ingresaron al bien inmueble en virtud a un contrato de anticrético que habrían suscrito a favor de su padre que también falleció y de manera muy extraña ahora no se encuentran figurando los gravámenes en Derechos Reales y tampoco se tomó en cuenta que la demandante al asumir la herencia, también debió asumir todas las obligaciones del de cujus.
4.- Menciona que no se tomó en cuenta el documento privado reconocido que cursa a fs. 130 en la que la demandante Gloria Torres de Márquez se compromete y se obliga en forma voluntaria a cumplir con la obligación de su tía Matilde Torres Vda. de Muñoz que es la de perfeccionar la venta del inmueble, previa realización de trámites judiciales, inclusive se constituye en garante solidara y mancomunada.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte contraria indica que el recurso de casación interpuesto no reúne los requisitos de procedencia debido a que el recurrente no indica ni el folio dentro del expediente, donde se ubica el Auto de Vista recurrido, también ha ignorado flagrantemente que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, donde por mínimo tecnicismo jurídico, con esta omisión procedimental, no ha cumplido con el mandato ritual y obligatorio establecido por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el recurrente indica que la demanda se encuentra sustentada en la vulneración al debido proceso al interpretar mal el art. 1543 del Código Civil y su derecho a la propiedad establecida en el art. 56 de la CPE, tomando en cuenta que el derecho propietario de su mandante ha sido ampliamente sustentado, cumpliendo totalmente los requisitos establecidos para la acción de Reivindicación, es más existe confesión plena de parte de los demandados quienes señalan claramente que nuestra mandante es la propietaria del bien inmueble objeto de la Litis, por tanto se ha cumplido a cabalidad con el requisito que establece la norma jurídica, empero los recurrentes no citan en términos claros concretos y precisos que ley o leyes han sido violadas y menos especificar en qué consistió aquella violación por lo que el recurso sea declarada improcedente o en su caso declarar infundado el recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la reivindicación:
Sobre el tema en el Auto Supremo No 60/2014, se orientó estableciendo: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.
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