Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0834/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y otro
Sala
Penal
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 834/2017-RA

Sucre, 31 de octubre de 2017

Expediente : Potosí 40/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : José Luis Esteban Campero Birbuet

Delitos : Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de julio de 2017, cursante de fs. 292 a 294 vta., José Luis Esteban Campero Birbuet interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15/2017 de 21 de abril de fs. 272 a 276 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (Administración Aduanera) contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) El 19 de agosto de 2016, el Tribunal de Sentencia de Villazón, provincia Modesto Omiste del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 9/2016 (fs. 180 a 194), absolviendo a José Luis Esteban Campero Birbuet del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes y declaro autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y reparación del daño al Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida la Administración Aduanera mediante sus apoderadas (fs. 232 a 237) que previo memorial de subsanación (fs. 265 a 267) y el imputado José Luis Esteban Campero Birbuet (fs. 241 a 243), que fueron resueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista 15/2017 de 21 de abril, declaró procedente el recurso de la Administración Aduanera, anulando parcialmente la Sentencia y dispuso el reenvío de la causa al Tribunal de Sentencia llamado por ley, respecto al recurso del imputado fue declarado improcedente y confirmó parcialmente la Sentencia respecto a su culpabilidad y autoría por la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes.

c) Por diligencia de 26 de junio de 2017 (fs. 314), el recurrente fue notificado mediante Exhorto con el referido Auto de Vista; y, el 3 de julio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Señaló que en su recurso de apelación restringida la Administración Aduanera había expuesto como agravios: a) la vulneración del art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por defectuosa y contradictoria fundamentación de la sentencia y, b) la vulneración del art. 370 inc. 11) del CPP, por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación. Planteó los siguientes motivos:

1) Revalorización de la prueba.

El Tribunal de apelación, en completa violación de los fines del recurso de apelación establecidos en el art. 414 del CPP, así como del principio de inmediación, incurrió en flagrante revalorización de la prueba. Mencionando la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, apunta que el Tribunal de alzada lejos de realizar simplemente un control de logicidad a través de un examen sobre la apreciación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación lo que ha hecho es revalorizar la prueba.

Al efecto, indica que en juicio oral y contradictorio, principalmente con el Memorando 1464/2012, se ha demostrado que el día de los supuestos hechos, 13 de septiembre de 2012, la servidora pública que ejercía el cargo de Administrador de Aduana Frontera Villazón era la abogada Nelva Camata Ramírez y no él. Considerando ese extremo, la nota que suscribió signada como AN-GRPGR-VILPF Nº 027/12 de 13 de septiembre de 2012, es una simple nota que la parte acusadora considera que es contraria a la Constitución y las Leyes es nula porque fue emitida cuando no tenía jurisdicción ni competencia. Por ello el pretender hacerlo responsable de dicho ilícito es como pretender hacer responsable a un portero que hubiera emitido una orden sin tener jurisdicción ni competencia la cual resulta nula conforme con el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

De manera contraria al fundamento de la Administración Aduanera, en juicio se demostró que otra servidora pública ejercía el cargo de Administradora de Aduana Frontera Villazón con jurisdicción y competencia, quien conforme al Informe Técnico de 18 de septiembre de 2012, estuvo e ejercicio del cargo el día 13 de septiembre del mismo año y que se encontraba presenciando el operativo de comiso de los turriles, circunstancia en la que no hizo absolutamente nada cuando le correspondía tomar las acciones que pudieran corresponder.

Agrega que el tipo penal de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes lo comete no solo el que emite la resolución sino también el que la ejecuta y considerando las pruebas producidas en el juicio, se estableció que el Suboficial Incl. Cab. David Cahuaya Quispe y el Tcnl. DEM Juan Carlos Oeredo Arispec Comandante del RC-7 “CHICHAS” al haber entregado la mercadería decomisada (turriles) cuya entrega no estaba autorizada y con conocimiento de que no se había cumplido el procedimiento hubieran subsumido su conducta al delito de señalado pero contra ellos no se abrió ninguna investigación.

Concluyó señalando que el Auto de Vista no especifica por qué “es defectuosa y contraria, de cómo se hubiera vulnerado esas reglas de la lógica, la psicología y la experiencia. Limitándose simplemente a hacer esa revalorización prohibida, lo que en definitiva lleva a establecer que no existe el agravio aludido…” (sic).

2) Vulneración del principio de congruencia.

En lo que corresponde a la segunda vulneración del art. 370 inc. 8) del CPP, la Sala Penal Primera equivoca el principio de congruencia, no considera lo que dispone el art. 362 del CPP y pretende forzar una resolución en su contra, haciendo un análisis ajeno a la doctrina y jurisprudencia respecto a esa norma procesal incurriendo en una marcada manifestación contraria a la ley.

Agrega que ante el fundamento esgrimido por la referida Sala, se debe establecer que conforme señaló anteriormente, por las pruebas documentales, específicamente por el Memorando 1464/2012, el día de los supuestos hechos, 13 de septiembre de 2012, no se encontraba en el ejercicio del cargo, considerando ese extremo, conforme con el art. 122 de la CPE, no tenía jurisdicción ni competencia para emitir la nota signada como AN-GRPGR-VILPF Nº 027/12 de 13 de septiembre de 2012; por consiguiente, la acusación en su contra fue en su condición, no de servidor público sino de autoridad, Administrador de Aduana Villazón.

Mostrando 26 de 51 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
José Luis Esteban Campero Birbuet
Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2017AS/0834/2017-RAFuente oficial