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TSJ

AS/0834/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2019Penal
Proceso
Conducción Peligrosa de Vehículos
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 834/2019-RA

Sucre, 17 de septiembre de 2019

Expediente : La Paz 110/2019

Parte Acusadora     : Ministerio Público y otro

Parte Imputada     : Mikhail Alfredo Durán Calla

Delitos     : Conducción Peligrosa de Vehículos

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2019, cursante de fs. 915 a 924, Mikhail Alfredo Durán Calla, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 029/2019 de 14 de marzo de fs. 694 a 697, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Rodrigo Torrico Sarabia, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, previsto y sancionado por el art. 210 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 06/2017 de 4 de mayo (fs. 609 a 618), el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mikhail Alfredo Durán Calla, autor de la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, previsto y sancionado por el art. 210 del CP, imponiendo la pena de un (1) año y seis (6) meses de reclusión a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más resarcimiento de daño civil y costas a favor del Estado y el querellante, siendo concedido el perdón judicial.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Mikhail Alfredo Durán Calla, formuló recurso de apelación restringida (fs. 631 a 634), que fue resuelto por Auto de Vista 029/2019 de 14 de marzo y su complementario de 6 de mayo del mismo año de fs. 700, dictados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 3 de mayo de 2019 (fs. 698), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente expresa haber sido notificado con el Auto Interlocutorio 047/2017 de 17 de marzo, que declaró probado el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto contra la Resolución de Imputación Formal 39/2014 de 1 de octubre y la Declaración Informativa de 4 de septiembre de 2014 (actos procesales anulados), en cuyo mérito, el Ministerio Público habría emitido la Resolución de Rechazo de Querella 1753/2018 de 26 de noviembre; afirma que, estos hechos habría puesto reiteradas veces en conocimiento de la Sala Penal Segunda, pidiendo la suspensión del trámite de apelación restringida a efectos de evitar vicios de nulidad y vulneración del debido proceso, petición que acusa fue desoída y contrariamente se habría continuado con el trámite del recurso de apelación restringida; ante la desatención de su petitorio, en aplicación del art. 396 núm. 2) del CPP, refiere haber solicitado el retiro de su recurso de apelación restringida, que fue rechazada sin fundamento alguno y posteriormente habría sido emitido el Auto de Vista 029/2019 de 14 de marzo, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida confirmando la Sentencia, sin haber considerado las Resoluciones 047/2017 de 17 de marzo y 1753/2018 de 26 de noviembre.

En esta base, acusa que el Auto de Vista impugnado se halla viciado de nulidad por defectos procesales absolutos, por vulneración del debido proceso y falta de fundamentación y motivación, formula sus agravios en los siguientes puntos: i) Que, antes de la emisión del Auto de Vista recurrido insistente y reiteradamente habría hecho conocer los resultados de la Resolución 047/2017 de 17 de marzo, que anuló la Imputación Formal y el Acta de Declaración Informativa, a pesar de ello el Tribunal de alzada habría continuado con el proceso de manera ilegal incumpliendo lo establecido en el art. 100 del CPP, violando su derecho a la defensa consagrada en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE). ii) Que, habría hecho conocer al Tribunal de alzada que el presente proceso penal cuenta con una Resolución de Rechazo de Querella 1753/2018 de 26 de noviembre, por lo que correspondía que el Tribunal de alzada cese en su actuación disponiendo la devolución de actuados al Juzgado de origen, con su inobservancia y apartándose del procedimiento habría incurrido en vicios de defectos absolutos al incumplir lo establecido en el art. 305 del CPP. iii) Acusando la existencia de actividad procesal defectuosa absoluta, refiere que el Tribunal de alzada inobservó el art. 396 núm. 2) del CPP, que al ser el único apelante habría retirado su recurso de apelación restringida, o sea, desistió del mismo y fue rechazado sin fundamento alguno ingresando en una incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre su derecho a desistir del recurso que interpuso.

Con referencia al presente punto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 287/2013-RRC de 4 de noviembre, 302/2017-RRC de 20 de abril, 111/2012 de 11 de mayo, 041/2012-RRC de 16 de marzo y el Auto de Vista 39/2019 de 2 de mayo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Mikhail Alfredo Durán Calla
Proceso
Conducción Peligrosa de Vehículos
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2019AS/0834/2019-RAFuente oficial