Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 834/2021
Fecha: 15 de septiembre de 2021
Expediente: LP-135-21-S.
Partes: Gilka Ballivián de Torrico y María Teresa Ballivián de Drakic c/ Ángela María Ballivián Medina y María Teresa Ballivián Ibáñez de Castedo (+).
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 753 a 757 interpuesto por Ángela María Ballivián Medina por sí y en representación de Rubén Augusto Castedo Raffo, Adriana Emma, María José y María Alejandra Castedo Ballivián contra el Auto de Vista Nº 85/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 705 a 708, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido a instancia de Gilka Ballivián de Torrico y María Teresa Ballivián de Drakic contra la recurrente y María Teresa Ballivián Ibáñez de Castedo; la contestación de fs. 761 a 762; el Auto de concesión de 28 de julio de 2021 a fs. 764; el Auto Supremo de Admisión Nº 720/2021-RA de 16 de agosto de fs. 771 a 772 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gilka Ballivián de Torrico y María Teresa Ballivián de Drakic, por memorial de demanda de fs. 42 a 43, subsanado a fs. 57 y vta., 62 y vta., 66, formalizado de fs. 86 a 87 y ampliado a fs. 134 y vta., iniciaron proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Ángela María Ballivián Medina y María Teresa Ballivián Ibáñez de Castedo; quienes una vez citadas, Ángela María Ballivián Medina por memoriales que cursan a fs. 103 y vta., 127 y 131, contestó negativamente a la demanda; de igual forma, la codemandada María Teresa Ballivián Ibáñez de Castedo representada legalmente por Ángela María Ballivián Medina, mediante memoriales de fs. 143 a 145, 149 y 155 a 156, contestó negativamente a la demanda y a la vez interpuso demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.
Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 20º de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 162/2019 de 13 de mayo de fs. 662 a 669, declarando IMPROBADA la demanda principal de reivindicación; y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal interpuesta; en consecuencia, declaró por operada la prescripción adquisitiva en favor de María Teresa Ballivián de Castedo sobre el bien inmueble ubicado en la calle Gabriel Gosalvez Nº 230 de la zona de Sopocachi Bajo, manzana 26, lote 4, con Código Catastral 2-01-0002-0026-004-0000 con una superficie de 366 m2 disponiendo su inscripción en el registro de Derechos Reales en la Matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0209851 que corresponde al derecho propietario de las demandantes Gilka Ballivián de Torrico y María Teresa Ballivián de Drakic, el cual declaró extinguido por efecto de la usucapión declarada a favor de la reconvencionista, sin costas ni costos por ser proceso doble.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, las demandantes Gilka Ballivián de Torrico y María Teresa Ballivián de Drakic, por memorial que cursa de fs. 672 a 674. interpusieron recurso de apelación; a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 85/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 705 a 708, por el que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada, en su lugar declaró PROBADA la demanda principal de acción reivindicatoria, disponiendo en consecuencia la restitución del bien inmueble objeto del proceso por parte de las demandadas en el plazo de 10 días computables desde la ejecutoria de la resolución bajo apercibimiento de desapoderamiento; e IMPROBADA la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva decenal; sin costas ni costos.
Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
- Que la juez A quo llegó a la certeza de que la reconvencionista continuó con la posesión que ejerció su hermana María Renee Ballivián, cumpliendo en consecuencia con la posesión de 10 años sobre el bien inmueble, sin embargo, tal conclusión sería acertada si en obrados cursara prueba idónea y fehaciente que demuestre el acto jurídico de sucesión entre María Renee Ballivián y María Teresa Ballivián, empero, de la revisión del proceso no advirtió la concurrencia de tal acto jurídico, es decir, una declaratoria de heredera por la cual la reconvencionista hubiera sido instituida como heredera de María Renee Ballivián, motivo por el cual no resulta aplicable el art. 92 del Código Civil respecto a la continuación de la posesión.
- De la prueba que cursa en obrados, advirtió que la reconvencionista si bien cumple con el elemento objetivo de la posesión (corpus possessionis) que fue ostentado por más de diez años, sin embargo, no se cumple con el elemento subjetivo (animus possidendi), pues el ánimo de sentirse dueña del bien, lo obtuvo de forma posterior al fallecimiento de María Renee Ballivián Ibáñez -23 de marzo de 2012- quien hasta la fecha de su fallecimiento fue la que contaba con la posesión en sus dos elementos, tal como lo acreditaría la Sentencia del proceso de usucapión decenal que María Renee Ballivián Ibáñez interpuso -contra Lilia Uria de Morales-; por lo tanto, desde la fecha de fallecimiento de ésta hasta la interposición de la diligencia preliminar de exhibición de documento de 16 de mayo de 2017, no transcurrieron los 10 años, para que prospere la usucapión reconvenida.
- Con relación a la pretensión principal de acción reivindicatoria, señaló que en el caso de autos concurrieron los tres presupuestos que hacen viable dicha pretensión, toda vez que las actoras acreditaron la titularidad de dominio sobre el bien inmueble objeto de litis debidamente registrado en Derechos Reales en la Matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0209851; de igual forma señaló que se acreditó la posesión de las demandadas en el inmueble, ya que se planteó como acción reconvencional una acción de prescripción adquisitiva y, finalmente, porque se determinó de manera exacta el bien a reivindicar.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Ángela María Ballivián Medina por sí y en representación de Rubén Augusto Castedo Raffo, Adriana Emma, María José y María Alejandra estos tres Castedo Ballivián, por memorial de fs. 753 a 757, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1) Acusó que el Tribunal de alzada al señalar que María Teresa Ballivián de Castedo nunca se hizo declarar heredera de Maria Renee Ballivián y, por tanto, no operó lo establecido en el art. 92 del Código Civil respecto a la continuación de la posesión, se constituye en un fundamento que no explica de ninguna forma cuál el criterio legal, jurídico o lógico por el que el Ad quem indica tal situación, ya que dicha norma no establece como requisito que se tenga que realizar el trámite de declaratoria de herederos.
2) De igual forma refirió que conforme señala el art. 1029 del Código Civil, el plazo para aceptar la herencia es de diez años, el cual aún no se habría vencido, por tanto, el derecho a suceder de María Teresa Ballivián de Castedo a María Renee Ballivián se encuentra en vigencia.
3) Que la pretensión reconvencional interpuesta por María Teresa Ballivián de Castedo, no solo se sustentó en la existencia del proceso civil ordinario de usucapión, cuyas fotocopias cursan de fs. 519 a 633, sino que también se basó en otros medios de prueba como la inspección judicial, declaración de testigos, pago de impuestos, facturas de servicios básicos, etc., por lo que no se puede delimitar en esa probanza para determinar la procedencia o no de la usucapión, máxime cuando la sentencia de ese proceso al no haber sido registrada en Derechos Reales no sería oponible a terceros tal como lo estable el art. 1538 del Código Civil.
4) Por último, la parte demandada acusó que la pretensión principal de reivindicación se sustentó en el art. 1453 del Código Civil, por lo tanto, para que esta sea viable las demandantes debieron haber poseído la cosa y luego haber perdido la posesión; sin embargo, las demandantes, por los fundamentos expuestos en su demanda, nunca perdieron posesión alguna, pues nunca estuvieron en posesión del inmueble objeto de litis, en consecuencia, la Sentencia de primera instancia resulta correcta.
En virtud a estos reclamos solicitó se deje sin efecto y anule el Auto de Vista impugnado y, en consecuencia, se mantenga firma y subsistente la Sentencia.
De la respuesta al recurso de casación.
Las demandantes, por memorial que cursa de fs. 761 a 762, contestaron al recurso de casación de la parte adversa, en razón de los siguientes fundamentos:
- Al haber fallecido María Renee Ballivián Ibáñez en fecha 23 de marzo de 2012, la posesión para María Teresa Ballivián de Castedo, empezó a correr ese mismo día.
- Que el Auto de Vista recurrido se constituye en una clase magistral sobre sucesiones, pues contiene disposiciones legales, doctrinales y jurisprudencia que hacen entendible y justo el fallo.
- El recurso de casación planteado contiene una serie de incongruencias ajenas y fuera de normas legales que rigen el específico caso de la usucapión decenal.
Por lo expuesto, solicitaron que se declare infundado la impugnación interpuesta por la parte demandada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los presupuestos que rigen la usucapión decenal.
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
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