Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 834/2021-RRC
Sucre, 21 de septiembre de 2021
Expediente : La Paz 137/2020
Parte Acusadora : Ministerio Pùblico, Lucrecia Clementina Condori Sirpa, Martha Pérez Patón Flores, Sonia Ignacio de Gisbert, Luis Miguel Rodríguez Rodríguez y Plácido Mollo Calle
Parte Imputada : Ceferino Papa Guzmán Machicado, Marina Esther Torrez Silva y Ana María Guzmán Tórrez
Delitos : Lesiones Graves y Leves, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Fabricación, Comercio o Tenencia de
Sustancias Explosivas y Asfixiantes y otros
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 28 de enero y 4 de febrero, ambos de 2020, Martha Pérez Patón Flores y Sonia Ignacio de Gisbert, así como Luis Miguel Rodríguez Rodríguez y Placido Mollo Calle; respectivamente, impugnaron el Auto de Vista 150/2019 de 13 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Lucrecia Clementina Condori Sirpa y los recurrentes, contra de Ceferino Papa Guzmán Machicado, Marina Esther Torrez Silva y Ana María Guzmán Tórrez, por los delitos de Lesiones Graves y Leves, Asociación Delictuosa, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Avasallamiento y Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc., previstos y sancionados por los arts. 271, 132, 298, 351 bis y 211 del Código Penal (CP), correspondientemente.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia S-52/2018 de 8 de agosto, el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ceferino Papa Guzmán Machicado, Marina Esther Torrez Silva y Ana María Guzmán Torrez, autores de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Avasallamiento y Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, imponiendo a los dos primeros la pena de ocho años de reclusión, y a la última la pena de cuatro años de reclusión, más - común a todos- el pago de daños y costas a favor de la víctima y del Estado a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, ese mismo fallo absolvió la comisión del delito de Asociación Delictuosa, tipificado por el art. 132 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados Ceferino Papa Guzmán Machicado, Marina Esther Torrez Silva y Ana María Guzmán Torrez, interponen recurso de apelación restringida, que previa subsanación, fue resuelto por Auto de Vista 150/2019 de 13 de noviembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarándolo admisible y procedente en parte con relación al delito de Avasallamiento; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvió ante otro Tribunal de Sentencia.
I.2 Motivos de los recursos.
Los antecedentes puestos a conocimiento de esta Sala motivaron la emisión del Auto Supremo 019/20121-RA de 26 de febrero, que, en juicio de admisibilidad, determinó como márgenes del presente análisis los siguientes aspectos:
I.2.1 Los recurrentes oponen queja contra el Auto de Vista 150/2019, acusándolo de anular la Sentencia incumpliendo el control de requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los acusados, habiéndose limitado a señalar que el recurso estaba dentro del plazo otorgado por el art. 408 CPP, vulnerando así su derecho al debido proceso, a obtener una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
I.2.2 Reclaman que el Auto de Vista 150/2019, contradijo la doctrina legal del Auto Supremo Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, que establecería que todo fallo, sin excepción, debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación; sin embargo, señalan que, en el caso de autos, los de apelación no cumplieron con la labor de la debida fundamentación respecto a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia y errónea aplicación del art. 123 del CPE, cuando la Sentencia demuestra lo contrario.
I.3 Petitorio
Todos los recurrentes, a su turno, pero de manera idéntica, solicitaron a este Tribunal dejar sin efecto el Auto de Vista 150/20019 de 13 de noviembre, “y se mantenga firme y subsistente la Sentencia Nro. 52/2018 de…8 de agosto de 2018” (sic).
FUNDAMENTOS DE LA SALA
II.1
Manifiestan que el Auto de Vista impugnado anuló la Sentencia, disponiendo injustificadamente el reenvío del juicio, vulnerando así sus derechos a obtener una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y de manera violatoria a los principios de legalidad, debido proceso, celeridad, transparencia, imparcialidad e incongruencia; toda vez, que el Tribunal de alzada no cumplió con el control de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los acusados, limitándose a señalar que el recurso estaba dentro del plazo otorgado por el art. 408 del CPP, razón por el que ingresó al análisis de fondo, no considerando que el citado artículo, no solo establece como requisito de admisibilidad el plazo, sino que además exige la cita concreta de disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, además expresar cuál la aplicación que se pretende. Sin embargo -aseguran- dichos aspectos no fueron verificados por el Tribunal de alzada, pues sin bien en el recurso de apelación los acusados alegaron errónea aplicación de la Ley sustantiva, no señalaron qué artículo de la ley sustantiva fue erróneamente aplicado por el Tribunal de sentencia, aduciendo por el contrario los arts. 3, 6, 365 y 348 del CPP, normas que pertenecen al adjetivo penal; no obstante, el Auto de Vista 150/2019, no mencionó si las vulneraciones reclamadas, fueron objeto de reserva de apelación; llegando a la conclusión que por todos esos aspectos el recurso de apelación no debió superar la fase de admisibilidad, menos pues, generar una nulidad como sucedió.
II.1.1 Emitida la Sentencia, por escrito presentado el 31 de agosto de 2018, Ceferino Papa Guzmán Machicado, Marina Esther Torrez Silva y Ana María Guzmán Torrez, en un mismo acto, formularon recurso de apelación restringida, reclamando “errónea aplicación de la ley sustantiva”, así como “desconocimiento del art. 6 del Código de Procedimiento Penal”, indicando:
“…los acusadores y el Ministerio Público nunca demostraron que la norma es retroactiva para sancionar por un hecho anterior a la promulgación de la Ley 477 Avasallamiento, ley que fue promulgad[a] en fecha 30 de diciembre del 2013, y el Tribunal Quinto de Sentencia en lo penal sanciona a ocho años de pena con la ley que no estuvo vigente al momento de los hechos” (sic)
En el mismo documento, reclamaron errónea aplicación del art. 365 del CPP, bajo un argumento de versiones propias sobre cómo ocurrieron los hechos, calificando a continuación –de modo genérico- la labor efectuada por el Tribunal de origen. Formularon también errónea aplicación del art. 348 del CPP, en sentido que la Sentencia, no cumplió con el voto del art. 124 de igual norma procesal. El recurso en descripción, también demandó “el desconocimiento” de los arts. 410 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, el señalamiento de los defectos de sentencia inscritos en los numerales 1), 2), 6) y 5) del art. 370 del CPP.
II.1.2 Con respuesta de las partes, los antecedentes fueron elevados a conocimiento de la Sala Penal Cuarta de La Paz, instancia que, a través de providencia de 13 de febrero de 2019, dispuso:
“…en estricto apego al primer párrafo del art. 399 del [CPP] se determina al apelante el plazo de 3 días a efectos de que subsane y/o corrija los defectos, o en su caso las omisiones de su recurso de apelación, vale decir cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cual la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con sus fundamentos e invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuvieran sufriendo…” (sic)
Acto seguido, el 19 de marzo de 2019, los en ese momento apelantes, presentaron memorial con la suma “subsanan lo observado” (sic), precisando que las normas vulneradas fueron los arts. 123 de la CPE, explicando que por el principio de legalidad penal:
“el art. 351 bs con nomen iuris (avasallamiento), incorporándose en el Código penal el 30 de diciembre del 2013 por ley N° 477, posterior al hecho delictivo ocurrido en el mes de julio del 2013 y sancionando por el Tribunal de sentencia quinto…e supuesto hecho de avasallamiento conforme denuncia y declaración testifical fue cometido el 13 de julio de 2013, y los testigos ofrecidos por el Ministerio Público nunca afirmaron de los hechos con certeza con los sentenciados de ser autores” (sic).
Reiteraron también que la Sentencia de grado adolecía de los defectos descritos en los arts. 1), 2), 5), 6), 8) y 11) del art 370 del CPP, explicando de manera somera en cada caso el porqué de su aseveración.
II.1.3 En esa secuencia el Auto de Vista 150/2019, consideró que en cuanto era el recurso puesto por los procesados,
“habiéndose emitido…providencia de 13 de febrero de 2019…por medio de la cual se dispuso observación del recurso conforme a los alcances del art. 399 del CPP, dicha determinación fue notificada …teniéndose como resultado la presentación del memorial de subsanación” (sic)
“…en primera instancia este Tribunal……debe de observar el cumplimiento de los aspectos de forma contemplados en el art. 408 del CPP, que hace referencia al tiempo en el cual se debe interponer dicha apelación a efectos de que sea considerada…en cuanto a sus aspectos de fondo. En este sentido, de la revisión de obrados se tiene que la sentencia hoy apelada ha sido notificada de forma personal a los [imputados] en fecha 13 de agosto de 2018 y la presente apelación es presentada [el] 31 de agosto de 2018, datos que demuestran [que] ha sido presentada en el tiempo previsto en la normativa penal” (sic)
En lo demás, la Sala penal Cuarta de La Paz, declaró sin lugar los motivos vinculados a la inobservancia de los arts. 3, 365, 348, 124, y los defectos de sentencia incursos en los nums. 1), 2), 5 y 6 del art. 370 del CPP, fueron declarados improcedentes.
II.1.4 En cuanto al derecho que asiste a los justiciables en procurar la revisión de una decisión judicial vía impugnación, la opinión proveniente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, orienta que independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que ésta sea eficaz debe constituir un medio accesible para procurar la corrección de una condena errónea . En el recurso de apelación restringida, por su lugar inmediato posterior a imponerse una pena y anterior a su ejecución, los Tribunales de apelación tienen para sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlando la intensidad de observancia de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal; sin embargo dicha labor, no se encuadra dentro de una suerte de paternalismo procesal, ni se rige desde el albedrío de la autoridad jurisdiccional o el discurso de las partes, sino pesa sobre ella, tanto la comprensión de su naturaleza en el sistema que conforma, esto es, el sistema procesal acusatorio imbuido de la Ley 1970; y, la delineación sobre derechos, garantías y postulados presentes en la Constitución Política del Estado, todo en pos de reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en aplicación de la norma como representa la más correcta de las decisiones posibles.
En ese ámbito, considera la Sala que cuando el art. 407 del CPP, precisa que, el recurso de apelación restringida sea interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, así como cuando el art. 408 de la misma norma, exige que en el escrito del recurso deban citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, así como expresarse cuál es la aplicación que se pretende, no puede sino concluirse en que dichos motivos se resume la totalidad de los posibles defectos o vicios jurídicos en que pueda haber incurrido el juez o tribunal de sentencia. El tenor de esos enunciados refleja la extrema amplitud de la norma, razón por la que su interpretación no debe ser percibida como una restricción del recurso, sino como una invocación a las partes que recurren en orden a que la fundamentación del recurso responda a criterios de claridad expositiva y certeza normativa. Lo contrario, es decir, la presencia de formulismos o las denominadas prácticas de exceso de ritual manifiesto, suponen la desnaturalización del verdadero sentido y finalidad de las formas procesales, y responden a una anomalía de la experiencia judicial, vinculada íntimamente a una conducción mecánica del proceso, donde se hace patente carencias de interpretación axiológica y funcional del derecho procesal, y en la práctica forense boliviana se revela en la aplicación o interpretación de requisitos formales de modo tal que, aunque se consiga la finalidad que pretenden, se entiende que han sido incumplidos con la consiguiente ineficacia de la actividad procesal desarrollada, por no ajustarse a la pura literalidad del precepto y por considerar exigible legalmente lo que es inútil o inadecuado.
II.1.5 El primer motivo de casación rastra una supuesta inobservancia de los arts. 407 y 408 del CPP, en sentido, que el Tribunal de apelación no tuvo en cuenta el incumplimiento de normas procesales a efecto de admitir el recurso y la resolución que le fuera correspondiente. Los casacionistas cuestionan que el escrito de apelación, en efecto no cumplió con los rangos mínimos de admisión prescritos por esas normas, puntualizando que los señores Guzmán Torrez y Torrez Silva, no citaron las disposiciones legales que consideraron violadas o erróneamente aplicadas, como tampoco expresaron cuál la aplicación que de ellas pretendían.
La Sala considera que los recurrentes deben tener en cuenta que a efectos procesales, su reclamo fue propuesto como abierto desarreglo, no precisamente a la labor del Tribunal de apelación, sino al planteamiento formal de las acciones recursivas, tachando de incorrecta e ilegítimo, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión de fondo sin antes haberse superado el cumplimiento de requisitos de forma, dicho de otro modo, cuestionaron no el argumento o razonamiento de los Vocales de la Sala Penal Cuarta de La Paz, sino el contenido del memorial de apelación restringida activado contra la Sentencia de grado, algo que a más de carecer de instrumento o dispositivo legal para censura procesal, no condice a un tipo de competencia prevista en norma para este Tribunal de casación. Recuerden los recurrentes que como norma general en el sistema de recursos sólo los tribunales de alzada son aquellos con competencia para pronunciarse sobre cuestiones de admisibilidad, art. 396 núm. 4) del CPP.
Líneas atrás la Sala, sintetizó los actos procesales que posteriores a Sentencia motivaron la emisión del Auto de Vista 150/2019 de 13 de noviembre, secuencia en la que no solo sobresale el recurso de apelación restringida activado, sino también posteriores actuaciones en el orden del art. 399 del CPP, es decir, el ejercicio de la facultad de observar formas de cumplimiento procesal previas a emitir resolución. No obstante, resulta evidente que la constante en uno y otro actuado tiene que ver –entre lo demás- con la inobservancia del art. 123 Constitucional en torno a la aplicabilidad al caso concreto del tipo penal de Avasallamiento, en cuanto este fue promulgado tiempo después que los hechos, narrados en Sentencia hubieran ocurrido.
Los casacionistas, critican que la decisión anulatoria, obviase la inexistencia de reserva de apelar o que una cuestión de tal índole no haya sido reclamado en tiempo oportuno, sin embargo, cabe decir que, si bien la norma determina taxativamente protestar apelación a efectos de habilitación de recurso posterior, lo hace al referirse a actuaciones cuya validez sea observada en cuanto a la norma adjetiva utilizada, aspecto que no es vinculante al caso de autos, pues la dimensión del reclamo, ciertamente posee corte sustantivo, habiéndose explicado en términos suficientes por qué se consideró la inobservancia de una determinada norma, el momento en el cual el supuesto de ilegalidad se habría manifestado, así como la solución pretendida en relación precisamente a la norma reclamada.
En consecuencia, el Tribunal de alzada no incurrió en vulneración de los derechos o garantías alegados en casación, pues por el contrario y se reitera la admisibilidad de la apelación al margen de la consideración del requisito temporal de su interposición, estableció que los recursos de apelación cumplieron con las exigencias previstas en el art. 408 del CPP, si se toma en cuenta que en estos casos no deben ponderarse los antecedentes con excesivo rigorismo, asumiendo en todo caso una solución encaminada a garantizar el derecho de acceso al recurso y de la tutela judicial efectiva.
En lo demás, resta decir, que las evidencias llegadas a este recinto son obvias. La actuación de los de alzada, fue consecuente, no solo con la norma procesal que exigieron cumplir a través de providencia de 13 de febrero de 2019, sino que, ante todo, es consecuente con el devenir del reclamo expuesto por los en ese momento apelantes, razón por la cual, el presente motivo deviene en infundado.
II.2
Bajo el título “Ausencia de Valoración sobre el Principio de Retroactividad de la Ley y el Delito de Avasallamiento” (sic) los casacionistas acusan que el Auto de Vista no cumplió con la debida fundamentación, al señalar que la Sentencia generó agravio por la falta de fundamentación con relación al delito de Avasallamiento, ya que, se condenó a los acusados, mediante Ley 477 promulgada el 30 de diciembre de 2013, sin tener presente que los hechos debatidos en juicio habría ocurrido el 13 de julio de 2013, antes de que esa norma fuera promulgada, inobservando la garantía de irretroactividad de la ley, previsto por el art. 123 de la CPE. Afirmación que les resulta falsa, además, pues el avasallamiento comenzó en julio de 2013; empero, los avasalladores continuaban ocupando los ambientes de la Urbanización Vergel, siendo el delito de efecto continuado y permanente, por lo que sería plenamente aplicable la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013 a los hechos juzgados, ya que, continúan siendo víctimas del avasallamiento a sus propiedades, obrando la Sentencia correctamente y dentro del principio de legalidad, no vulnerando el art. 123 de la CPE,
Acotan que, los acusados como dirigentes utilizando otras personas, a la fecha de presentados los recursos aún se mantenían dentro de las propiedades de las víctimas, por lo que, al ser el Avasallamiento un delito continuado con efectos permanentes los acusados adecuaron su conducta al delito, añadiendo la Sentencia que, existe un perjuicio mayúsculo, ya que, el Ministerio de Viviendas y Urbanismo, no podrá cumplir con el terminado de la construcción de las viviendas, al encontrarse ocupadas por los avasalladores; sin embargo, los propietarios continuaban cancelando sus créditos hipotecarios al banco, razón por la que subsumió las conductas de los acusados al delito de Avasallamiento,
Invocaron en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio.
II.2.1 La Sentencia S-52/2018 8 de agosto, declaró la culpabilidad de Ceferino Guzmán Machicado, Marina Esther Torrez Silva y Ana María Guzmán Torrez en la comisión de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, Avasallamiento, Fabricación y Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas, Asfixiantes, etc., “por existir suficiente prueba” (sic). Este Fallo, fundó su condena en razones explicadas en su apartado XI, que, bajo el rótulo de “fundamentación de derecho”, señaló a modo de preámbulo:
“…los acusados…en fecha 13, 14 y 15 de julio de 2013, ingresaron a las viviendas del proyecto vergel a las 250 viviendas, los acusados aprovechando que las viviendas no habían sido concluidas…se organizan y deciden ingresar a avasallar las viviendas del proyecto Vergel a partir del año 2013 en el mes de julio y en distintas fechas ingresan con petardos usando explosivos y agreden físicamente los beneficiarios tomando posesión de hecho y manteniéndose de forma ilegal ocupando dichos terrenos y este hecho causa graves perjuicios, para la conclusión del proyecto, causando un daño económico al Estado y los beneficiarios que se quedaron sin vivienda” (sic)
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