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TSJ

AS/0834/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 834/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 21/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 4 de febrero de 2021, cursante de fs. 139 a 153 vta., Rodrigo Rivero Pérez, impugna el Auto de Vista 14/2021 de 6 de enero, de fs. 112 a 122 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 08/2020 de 19 de febrero (fs. 16 a 29), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Rodrigo Rivero Pérez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. a) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rodrigo Rivero Pérez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 36 a 77), que fue resuelto por Auto de Vista 14/2021 de 6 de enero, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición sobre los requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación y referencia al Auto Supremo 021/2016-RA de 19 de enero, el recurrente denuncia que, sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva “art. 170 núm. 1 del CPP" (sic), el Auto de Vista se limitó a considerar sólo la conclusión de la Sentencia, cuando en el presente caso se demostró la existencia de duda razonable emergente de las pruebas aportadas por el Ministerio Público; no obstante, el Tribunal de alzada no fundamentó por qué no puede ser atendido su agravio, limitándose a mencionar que su persona sólo realizó cuestionamientos de valor a las pruebas, sin considerar que las mismas hacen parte de la teoría del delito para entender que la Sentencia no realizó la correcta aplicación de la Ley sustantiva, menos efectuó el Auto de Vista el ejercicio de la teoría del delito para ver si el Tribunal de mérito obró de forma correcta, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente derecho a la información. Invoca los Autos Supremos 176/2012 de 16 de julio, 373/2017 de 22 de mayo, 369 de 5 de abril de 2007, 141/2012 de 9 de julio, 254/2012 de 4 de septiembre, 316/2006 de 28 de agosto, 421 de 15 de agosto de 2001 y 44 de 15 de octubre de 2005.

Manifiesta que, respecto a la inobservancia de la fundamentación de la pena, el Tribunal de alzada entendió que su reclamo era distinto al primero, olvidando que la misma emergió del primer agravio, no siendo distinta o autónoma; por cuanto, hizo conocer que, la Sentencia debía realizar una correcta fundamentación conforme al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo entender los factores y presupuestos que consideró para imponerle la pena de 25 años, por lo que explicó al Tribunal de alzada que la Sentencia no consideró los presupuestos que demostró en la sustanciación del juicio y que la misma debía aplicarse a otro tipo penal y fundamentar de forma clara cada elemento en relación a su personalidad, enfermedad, edad y otros factores que extraña en el Auto de Vista; toda vez, que no fundamentó en derecho cómo no se encontró acreditado el agravio, aspecto que vulnera los derechos fundamentales a la defensa material y técnica, información, presunción de inocencia y seguridad jurídica, relacionado con el art. 398 del CPP. Invoca el Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006.

Bajo el título “DEFECTO ABSOLUTO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN CON LA SENTENCIA INTEGRA DE JUICIO ORAL” (sic), señala que, la lectura íntegra de la Sentencia fue señalada para el 19 de febrero de 2020 a horas 18:00, audiencia que según el acta de audiencia de lectura de Sentencia, tiene presente el informe de Secretaria que refiere que esa audiencia se instaló y que nadie estaba presente, ni su persona, ello en razón a que no existía la orden de salida que el Tribunal de mérito debía hacer llegar al director del penal para que lo conduzcan a la sala de audiencia, lo cual nunca sucedió; no obstante, fue notificado el 4 de marzo de 2020 directamente con la Sentencia, violando el art. 361 del CPP, y el principio de inmediación; por cuanto, no se llevó a cabo la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia, que fue suspendida sin haber sido instalada, cuando el Juez estaba obligado a dictar Sentencia una vez concluido el debate en la misma audiencia, y excepcionalmente podía diferir para otra fecha dentro de los 3 días, adoleciendo de defectos absolutos en atención al art. 169 inc. 3) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada se refirió al Auto Supremo 45/2012 de 22 de marzo, que establecería sobre la convalidación que no es un defecto absoluto ni nulidad, si no que daría lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente conforme prevé el art. 135 del CPP, por lo que, el Tribunal de alzada no remitió los antecedentes correspondientes en atención a una justicia pronta y efectiva conforme prevé el art. 180 de la CPE, convirtiéndose en cómplice. Invoca los Autos Supremos 135/2012 de 26 de junio, 88 de 4 de mayo de 2012 y 45/2012del 22 de marzo.

Reclama que, el Auto de Vista impugnado no contiene la fundamentación necesaria respecto a su agravio concerniente al defecto absoluto por interrupción del juicio oral; puesto que, el mismo inició el 5 de febrero de 2020; no obstante, se suspendió porque el Presidente del Tribunal tenía una cita médica hasta horas 17:30, reinstalada la audiencia previo informe de Secretaria, refirió que el Juez Nejib Randall se encontraba con baja médica desde el mediodía del 5 hasta el 7 de febrero de 2020, reprogramando la audiencia hasta el 14 de febrero de 2020, que prosiguió el juicio hasta dictarse la Sentencia, en franca vulneración del art. 334 del CPP. Invoca el Auto Supremo 31 de 27 de enero del 2007.

Denuncia que, el Auto de Vista impugnado no contiene una fundamentación clara ni precisa respecto a su agravio referente al defecto absoluto, ya que, no fue notificado con el decreto que le concedió el plazo de los diez días para presentar las pruebas de descargo, conforme prevé el art. 340.III del CPP; cuando en apelación restringida demostró dicho vicio de nulidad; empero, no fue atendido de manera correcta, limitándose a alegar el Tribunal de alzada una duda, que debía ser entendida en su beneficio, nunca en su contra; empero, no fue considerado, menos señaló en derecho cuál la norma que facultaba esa vulneración. Invoca el Auto Supremo 659/2014-RRC de 20 de noviembre.

Reclama que, sobre su agravio referente al defecto absoluto por rechazar las exclusiones probatorias cuando la misma vulneró derechos y garantías, el Auto de Vista impugnado no contiene una fundamentación jurídica que le haga entender por qué su denuncia no corresponde a los defectos de la Sentencia, aspecto que vulnera su derecho de acceso a la justicia; por cuanto, el Tribunal de alzada no puede rechazar por meras formalidades o enunciaciones, cuando tiene la obligación de ceder y aplicar la verdad material más cuando existe defecto absoluto, por lo que, la determinación asumida por el Tribunal de alzada no le resulta valedera, puesto que, aplicó e interpretó erróneamente la norma, sin considerar que en apelación de forma precisa cuestionó que el Tribunal de mérito rechazó sin entrar en mayores detalles su solicitud de la exclusión probatoria de las pruebas MP2, MP4, MP-8, MP9, MPIO. Invoca el Auto Supremo 023/2015-RA de 13 de enero.

Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado respecto a su reclamo referente a que no existe fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP; no fundamentó a cada uno de los reclamos; puesto que, no le hace entender por qué su agravio no fue suficiente para establecerse como agravio, es más al momento de hacer uso del recurso de impugnación su persona tiene derecho de conocer con precisión y con claridad el fundamento a su reclamo, lo que significa que el Tribunal de alzada tiene la obligación de informarle no con una fundamentación ampulosa pero si de forma clara y precisa, acto que garantiza su derecho a la información; no obstante, el Tribunal de alzada cometió el mismo error que el Tribunal de sentencia, que incumplió el art. 124 del CPP, inobservando además, el Tribunal de alzada lo establecido por el art. 398 del CPP, ya que, tiene que atender a cada uno de sus reclamos que están sustentados por el Auto Supremo 065/2012-RA, de 19 de abril, puesto que, le da la razón; empero, al final de forma errada refiere que los fundamentos esgrimidos como agravios no fueron suficientes para establecer el agravio reclamado dejándolo en el abismo, interpretando la norma y las líneas jurisdiccionales de forma errada y contradictoria, vulnerando sus derechos al derecho a la defensa, debido proceso, información e inocencia. Invoca los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril, 023/2016-RA de 19 de enero, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 373/2017 de 22 de mayo.

Señala el recurrente que, en relación a su reclamo referente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP; el Auto de Vista impugnado, no consideró los presupuestos previstos por el art. 173 del CPP, limitándose a referir que no hizo conocer cuál de las reglas de la sana crítica habría infringido el Tribunal de sentencia, que si bien no expresó como quiso el Tribunal de alzada, olvidó que el agravio sufrido versó sobre la errada aplicación y errada valoración de la prueba más cuando el Tribunal de sentencia no cumplió con lo establecido por el art. 173 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista no contiene una fundamentación y norma jurídica o jurisprudencia que le haga entender que actuó correctamente, es más al no pronunciarse sobre cada uno de los agravios reclamos entró a los defectos absolutos, por cuanto, en la apelación restringida de forma clara, precisa y con fundamentación de hechos y derecho hizo conocer las omisiones que cometió el Tribunal de sentencia en relación a cada medio de prueba individual y de forma conjunta del cual debería de establecer las ideas esenciales que hagan entender el por qué su persona cometió el delito de Violación, más cuando de forma clara demostró que las pruebas documentales y testificales demostraron presupuestos distintos al tipo penal de Violación; resultándole además, el Auto de Vista incongruente porque terminó con un criterio distinto al agravio sufrido, aspecto que vulnera los derechos a la información, acceso a la justicia, al no contener el Tribunal de alzada una fundamentación objetiva, conclusiva y precisa que le haga entender el por qué su reclamo carece de mérito; no obstante dio por bien hecha la Sentencia convalidándola. Invoca los Autos Supremos 137/2014-RRC de 28 de abril, 780/2017-RRC de 05 de octubre y 176/2012 de 16 de julio.

Finalmente reclama el recurrente que, con relación a su agravio referente a que exista contradicción entre la parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 8) del CPP; toda vez, que dentro de la parte resolutiva se limitó a señalar el delito de Violación imponiéndole la pena de 25 años de privación de libertad; empero, contradictoriamente en los considerados se habría realizado una calificación y una valoración sobre su personalidad y sobre todo con relación a la acusación fiscal y particular y en consecuencia se tendría presente supuestamente una fundamentación conforme al art. 124 del CPP, de las cuales se está cuestionando la misma porque a la fecha se desconoce cuál es la determinación o la fundamentación a la que llegó la Sentencia, más cuando refiere a la acusación fiscal por el delito de Estupro y la misma debería de tener relación con la parte resolutiva o jurídica que le haga entender el por qué se le Sentenció por el delito de Violación, el Auto de Vista impugnado se limitó a señalar que su reclamo fue impreciso, por lo que, no podía entrar a considerar, aspecto que vulnera lo establecido por el art. 398 del CPP, relacionado con el art. 115.Il de la CPE, en su vertiente derecho a la información, a la presunción de inocencia y al principio de congruencia. Invoca los Autos Supremos 050/2013-RRC de 1 de marzo, 131/2007 de 31 de enero, 474/2005 de 8 de diciembre, 59/2008 de 29 de enero, 50/2007 de 27 de enero, 276/2007 de 5 de octubre, 305/2006 de 25 de agosto y 59/2006 de 27 de enero.

Así mismo, cita los Autos Supremos 176/2012 de 16 de julio, 076/2018 de 23 de febrero,193/2013 de 11 de julio, 373/2017 de 22 de mayo, 369 de 5 de abril de 2007, 141/2012 de 9 de julio, 065/2012-RA de 19 de abril, 023/2016-RA de 19 de enero, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 137/2014-RRC de 28 de abril, 780/2017-RRC de 5 de octubre, 050/2013-RRC de 1 de marzo; además, de la Sentencia Constitucional 0847/2017-S1 de 27 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rodrigo Rivero Pérez
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0834/2022-RAFuente oficial