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TSJReiteradora

AS/0834/2023

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Modalidades / En efecto diferido / Diferida

La parte recurrente refirió que el Auto de Vista Nº 213/2023 de 17 de julio, cursante de fs. 89 a 92 vta., tiene un contenido que transgrede normas adjetivas, sustantivas y derechos constitucionales, derivando en una errónea interpretación de las normas, que lesiona la seguridad jurídica, legalidad,...

Proceso
Cumplimiento de contrato de anticrético y devolución de dinero
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 834/2023

Fecha: 29 de agosto de 2023

Expediente: CH-85-23-S.

Partes: Ernesto Piuca Chaira c/ José Santos Salazar Daza.

Proceso: Cumplimiento de contrato de anticrético y devolución de dinero.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 95 a 99, interpuesto por José Santos Salazar Daza, contra el Auto de Vista Nº 213/2023 de 17 de julio, obrante de fs. 89 a 92 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato de anticrético y devolución de dinero, seguido por Ernesto Piuca Chaira contra el recurrente; la contestación de fs. 103 a 105 vta.; el Auto de concesión de 09 de agosto de 2023 visible a fs. 106; el Auto de Supremo de Admisión Nº 802/2023-RA de 14 de agosto, corriente de fs. 111 a 112 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Ernesto Piuca Chaira representado legamente por Víctor Manuel Coria Miranda, mediante memorial de demanda cursante a fs. 13 y vta., y ratificado a fs. 27, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato de anticrético y devolución de dinero contra José Santos Salazar Daza, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 31 a 36 respondió de forma negativa la demanda y opuso excepciones previas de impersonería, de prescripción y planteó demanda reconvencional por caducidad; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 74/2023 de 08 de mayo, obrante de fs. 65 a 67 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional de caducidad para la devolución de la suma de $us. 10.000, sin costas en consideración a la mutua petición.

Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Santos Salazar Daza, según memorial cursante de fs. 72 a 75; y respondido por la parte demandante, mediante memorial visible de fs. 78 a 79 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 213/2023 de 17 de julio, saliente de fs. 89 a 92 vta., que CONFIRMÓ la sentencia en todas sus partes, disponiendo que la Juez A quo instruya la devolución de la fracción del bien inmueble otorgado en anticrético, una vez que se devuelva el dinero al demandante, sin costas y costos; con los siguientes fundamentos:

Que el impugnante a tiempo de responder la demanda, formuló la excepción de extinción por prescripción del derecho del actor a demandar el cumplimiento del contrato de anticrético y consiguiente devolución de dinero, que fue resuelto por el Auto de 08 de mayo, cursante de fs. 60 vta. a 63 vta., por el cual se declaró IMPROBADA, y el abogado del recurrente en la audiencia (preliminar) hizo protesta de apelar en el efecto diferido; sin embargo, al no haber sido formalizada dicha impugnación en el recurso de apelación contra la Sentencia que corre de fs. 72 a 75, el Auto descrito precedentemente cobró ejecutoria y, bajo ese contexto, no puede rever nada con relación a lo decidido en dicho Auto.

Ante el reclamo del alejamiento de los marcos legales de los arts. 1492, 1507, 1508 y 1517 del Código Civil, la autoridad Ad quem, estableció que al estar vinculado a lo decido por la Juez A quo en el Auto de 08 de mayo, de fs. 60 vta. a 63 vta., que declaró improbada la excepción previa de prescripción y al no haber formalizado el recurso de apelación en el efecto diferido, tampoco podría analizar, por no estar relacionado a la Sentencia que ha sido apelada.

Respecto a la demanda reconvencional de caducidad del derecho del actor para reclamar la devolución de dinero entregado al demandado en virtud del contrato de anticrético, señaló que habría operado la tácita reconducción del contrato por la falta devolución del dinero entregado al demandado y la falta de restitución del bien inmueble dado en calidad de anticresis, por lo que no inició y menos empezó a computarse el término de la caducidad del derecho a cobrar el dinero emergente del contrato de anticrético, además de que el actor ha ejercido su derecho a la retención del bien inmueble en tanto no se le devuelva el dinero, conforme lo establecen los arts. 1431 y 1517.I del Código Civil, asimismo, el recurrente en la confesión provocada refirió que no ha devuelto el dinero recibido por concepto de anticrético y que tampoco el actor le habría devuelto el bien inmueble.

Si bien la Juez A quo declaró probada la demanda principal y ordenó la devolución del dinero emergente del contrato de anticrético en el término de 10 días; empero, al no disponer la devolución del bien inmueble otorgado en calidad de anticrético, es consecuencia lógica dicho aspecto, a partir de la devolución del dinero reclamando por el actor, en la forma y el plazo determinado en la Sentencia.

Expresó que no resulta evidente, que la prueba de descargo no haya sido valorada, más bien dicha prueba no demuestra que caducó el derecho del demandante para interponer demanda de devolución del dinero entregado por el anticrético, ya que al haber ejercido su derecho de retención del bien inmueble otorgado hasta la fecha y no devolver el dinero producto del anticrético el término de la caducidad no ha trascurrido.

El art. 368.IV del Código Procesal Civil, no fue objeto de juzgamiento en la Sentencia y menos en la audiencia preliminar, ya que incluso el recurrente en la audiencia señalada renunció a su prueba de inspección ocular, consiguientemente, no puede sustentar un agravio basado en la desidia y dejadez, cuando ha sido plenamente consentido en el momento de llevarse la audiencia descrita en líneas supra.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Santos Salazar Daza mediante escrito de fs. 95 a 99.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Respecto a este punto, se tiene los siguientes extremos:

Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Santos Salazar Daza, a través de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:

El recurrente refirió que el Auto de Vista Nº 213/2023 de 17 de julio, cursante de fs. 89 a 92 vta., tiene un contenido que transgrede normas adjetivas, sustantivas y derechos constitucionales, derivando en una errónea interpretación de las normas, que lesiona la seguridad jurídica, legalidad, defensa e igualdad procesal, incurriendo en errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, atentando contra su precaria economía y causándole grave daño económico y que por ello lesiona las formas esenciales del proceso, existiendo interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, ya que no se sabe, en qué pruebas se basó para llegar a esas consideraciones.

Señaló que con referencia a los 6 reclamos, la autoridad Ad quem ni siquiera lo consideró, con el pretexto de que no apeló la excepción, pese haberse protestado; y que la Sentencia en el considerado II, referido al art. 568.I del Código Procesal Civil, establece que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido el contrato puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato más el resarcimiento del daño, o caso contrario puede pedir solo su cumplimiento dentro de un plazo razonable; argumentó además, que conforme la prueba de cargo cursante de fs. 5 a 12, se demostró que el demandante no cumplió el contrato para plantear demanda de cumplimiento de contrato, ya que no entregó el inmueble (garzonier) a su propietario, además de que las pruebas de fs. 9 a 12, no fue notificado legalmente en el domicilio donde vivía.

Con referencia al segundo reclamo, señaló que los vocales nuevamente se salieron del marco normativo vinculado a los arts. 1492, 1507, 1508 y 1517 del Código Civil, en virtud de que el derecho a interponer demanda de cumplimiento de contrato habría prescrito conforme lo establece el art. 128 num. 9 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 1517 del Código Civil; refiriendo además que también habría caducado y que por ello las normas referidas hubieran sido vulneradas y violadas. Al haber trascurrido más de 8 años conforme lo establece el art. 635 del Código Civil.

En el acápite 2.1 primer motivo del recurso de casación, acusó errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y violación e interpretación errónea de los arts. 568, 1492, 1507, 1508, 1514, 1289 1286 del Código Civil, y refirió que en el Auto de Vista impugnado, los vocales en el considerado II, señalaron que no existió una indebida aplicación del art. 568 del Código Civil, pero la fundamentación sería contradictoria en virtud de que la Juez A quo y la autoridad Ad quem, no se pronunciaron respecto a la norma citada precedentemente, expresó además que para demandar el cumplimiento del contrato, este debe ser cumplido por una de las partes, y en la presente causa, el demandante no cumplió con la entrega del garzonier, ya que sigue viviendo en él, y que este extremo no fue considerado por los Vocales, por lo que las autoridades A quo y Ad quem, no realizó una valoración adecuada de las pruebas e incurrió en una errada interpretación de las normas y arbitrariamente no se llegó a la verdad material de los hechos.

Arguyó que las normas que fueron vulneradas por el Tribunal de alzada son los arts. 24, 115-I y II, 119 y 178.I de la Constitución Política del Estado y los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, idoneidad, respeto a los derechos, transparencia, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, verdad material, debido proceso, igualdad de las partes previstos en el los arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, agregando que fueron omitidos, violados y no aplicados los arts. 1492, 1507, 1508, 1514, 1289 y 1286 del Código Civil.

Con base a los argumentos antes expuestos, la parte recurrente, solicitó se revoque la Sentencia y Auto de Vista y/o anule obrados, o en su caso se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y sea con expresa condenación de costas.

De la respuesta al recurso de casación.

La contestación al recurso de casación, presentado por Ernesto Piuca Chaira representado legalmente por Víctor Manuel Coria Miranda, por escrito de fs. 103 a 105 vta., alegó los siguientes extremos:

Refirió que el recurso de casación hace referencia a la vulneración e incumplimiento de la ley, sin demostrar esos extremos, y cumplir los requisitos establecidos en el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, pidiendo se dicte la improcedencia del recurso.

El Auto de Vista N° 213/2023 de 17 de julio, se encuentra plenamente fundamentado y motivado, ya que respondió a cada punto reclamado.

Que al momento de responder la demanda y reconvenir, el recurrente planteó excepción de extinción por prescripción del derecho del actor a demandar el cumplimiento del contrato de anticrético y consiguiente devolución de dinero, y en audiencia fue declarado improbado, habiendo en esa oportunidad el abogado de defensa protesta de apelar en el efecto diferido, y no formalizó dicha apelación.

Los Vocales hacen una correcta valoración, por lo que se encuentra fundamentada respecto a la demanda reconvencional de caducidad del derecho del actor para reclamar la devolución del dinero emergente del contrato de anticrético, puesto que se le notificó al recurrente con una carta notariada de solicitud de devolución de fecha 02 de diciembre de 2020, lo que interrumpió el término de la caducidad, además de la solicitud de conciliación efectuada por el actor, operando además la tácita reconducción del contrato al no devolver el dinero, ni el bien inmueble.

En relación con el primer motivo, refirió que el error de hecho y de derecho no son evidentes, alegando que no puede resolver algo que no se reclamó.

Respecto al segundo motivo, refirió que incumple lo establecido por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, ya que no expresó con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, existiendo solo citas legales.

Con esos argumentos solicitó se declare improcedente el recurso de casación, disponiendo que se mantenga incólume la Sentencia Nº 74/2023 y el Auto de Vista N° 213/2023 de 17 de julio y sea con regulación de costos y costas del proceso más daños y perjuicios.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a la apelación en el efecto diferido.

El Auto Supremo N° 278/2022 de 22 de abril, señaló: “En el régimen de impugnación del sistema procesal civil, se tiene la apelación con efecto diferido descrito en el art. 259 num.3) del Código de Procesal Civil sobre la procedencia del recurso de apelación diferido, señala que: la apelación en el efecto diferido, ´se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada´. Entonces, debemos señalar que la apelación en su efecto diferido, es una modalidad de apelación que parte del principio procesal de celeridad, concebida a fin de que el proceso principal no se interrumpa mediante la impugnación de resoluciones no definitivas o de actos procesales que no fueren trascendentes o que fueren accesorios a lo principal, conforme indica el art. 259 num.3) del Código Procesal Civil”.

Conforme determinan los preceptos normativos transcritos supra, la apelación en el efecto diferido tiene un trámite especial, previsto precisamente en las referidas normas, en virtud de que la apelación diferida depende de la eventual apelación de la sentencia, oportunidad en la que quien interpuso recurso de apelación diferida, debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuesta y confirmar de forma expresa su voluntad de que la apelación diferida se tenga presente para su concesión conjunta con la apelación de la sentencia, en el supuesto caso en que a tiempo de apelar la resolución de primera instancia, la parte interesada no haga mención alguna a la apelación diferida, el Tribunal de alzada se pronunciará válidamente solo en relación a la apelación de la sentencia, y no así respecto a la apelación diferida, toda vez que se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar de la sentencia, tácitamente desistió de dicha apelación.

En consecuencia, se tiene que la apelación en el efecto diferido, tiene un procedimiento en particular y está limitada a su simple anuncio del recurso dentro de plazo y forma en la tramitación de la instancia; sin que ello signifique su concesión directa. Su fundamentación se reserva para ser acumulada a una eventual apelación de la sentencia definitiva; donde luego de su contestación, ambos recursos son concedidos al superior en grado. De lo que se advierte que el procedimiento seguido en el recurso de apelación en el efecto diferido consta de una secuencia y momento procesal establecido, que no puede sustraerse en su trámite.

En caso que la parte contendiente, habiendo anunciado la apelación que es concedida en el efecto diferido, esta solo apela la sentencia definitiva, sin fundamentar o activar el recurso pendiente (apelación diferida), debe ser entendido como un desistimiento tácito de la apelación diferida, conforme al principio dispositivo; pues el juzgador debe atender solo lo requerido por las partes; en consecuencia, el desistimiento tácito de una apelación diferida no contraviene el principio de impugnación, por cuanto el órgano jurisdiccional al admitir la interposición de tal recurso ha garantizado ese derecho y dependía de la parte apelante activar este conjuntamente con la apelación principal, para luego concederse ambos recursos ante el Tribunal de apelación”.

III.2. Con relación a la naturaleza jurídica del contrato de anticresis y su implicancia.

Con relación al contrato de anticresis, el Auto Supremo Nº 824/2021 de 15 de septiembre, haciendo referencia a su precedente contenido en el Auto Supremo Nº 506/2015-L de 03 de julio, señaló lo siguiente: “En relación a la naturaleza jurídica de la anticresis, la doctrina ha orientado que la anticresis es: ‘El derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses”.

Nuestro sustantivo civil, desarrolla este instituto jurídico principalmente en las siguientes disposiciones legales: Art. 1429 del Código Civil que prescribe: ‘I. Por el contrato de anticresis el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, si son debidos y después al capital’. El art. 1431 dispone: ‘La anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, según lo dispuesto por el artículo 1393’.

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Máxima

APELACIÓN EN EFECTO DIFERIDO/ Este tipo de apelación se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Ernesto Piuca Chaira
Demandado
José Santos Salazar Daza
Proceso
Cumplimiento de contrato de anticrético y devolución de dinero
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 278/2022 de 22 de abril, Artículo 259 num.3) del Código de Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2023AS/0834/2023Fuente oficial