Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 834/2024-RA
Sucre, 20 de mayo de de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 41/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de febrero de 2024, cursante de fs. 154 a 159 vta., Edgar Vargas Macías, impugnó el Auto de Vista 11/2024 de 20 de febrero, cursante de fs. 132 a 140 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 31/2023 de 22 de septiembre (fs. 52 a 68 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Edgar Vargas Macías, culpable de la comisión del delito de Violación de adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Edgar Vargas Macías formuló recurso de apelación restringida (fs. 93 a 106), que fue resuelto por Auto de Vista 11/2024 de 20 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 132 a 140 vta.), que confirmó totalmente la Sentencia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente alegó que el Auto de Vista impugnado ejerció razonamientos desvinculados de la doctrina legal aplicable al confirmar la Sentencia; además, carece de fundamentación con relación a varios agravios que fueron planteados en su recurso de apelación, vulnerando la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva, libertad probatoria y principio pro homine; a continuación realizó una remembranza de los motivos y argumentos expuestos en su recurso de apelación, que habrían sido fundamentados en: a) La Sentencia incurrió en el defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por aplicación errónea de los “arts. 335 y 337 del CP” (sic); b) También incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, por insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia en inobservancia del art. 124 del Código adjetivo penal, que constituye defecto absoluto conforme dispone el art. 169-3) del CPP; c) La sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto de sentencia que prevé el art. 370 inc. 6) del CPP y conlleva la existencia de defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP por conculcar el debido proceso; d) Inobservancia de las reglas previstas por la deliberación y redacción de la sentencia; así como defecto de sentencia conforme determina el inc. 10) del art. 370 del CPP, que constituye defecto absoluto según dispone el inc. 3) del art. 169 de la norma adjetiva penal, por vulneración del debido proceso.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, prevé que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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